sábado, 18 de junio de 2011

El nuevo sistema de derechos fundamentales en México

El pasado 10 de junio del 2011, fueron publicadas en el diario oficial de la Federación, reformas sustanciales a la parte dogmática de la constitución, es decir a lo que antes conocíamos como garantías individuales, pues la reforma fue tan sustancial que a partir de ésta ya no podremos seguir hablando de "garantías individuales" so pena de demostrar anacronismo.  


Se modifica la cosmovisión de las garantías individuales, pues ahora nuestra Carta Magna sigue la teoría iusnaturalista de los derechos fundamentales, al señalar en su artículo primero que, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

Esto significa que el legislador está corrigiendo en nuestra carta magna, el grave error de confundir con el término garantías individuales, a los derechos humanos y las garantías constitucionales. En efecto, el error viene dado históricamente, pues en la declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, se plasmó que todo Estado que no garantizara los derechos humanos, carece de constitución, y en una interpretación incorrecta de este precepto, llevó al constituyente a considerar a los derechos fundamentales como “garantías individuales” lo que la doctrina mexicana criticó ampliamente al considerar que ni eran garantías, ni eran exclusivamente individuales.

La doctrina nacional e internacional siempre ha distinguido entre las garantías constitucionales y los derechos fundamentales, pues las primeras son los mecanismos de protección de la constitución que pueden presentarse antes de la violación a los derechos fundamentales, como la división de poderes prevista en el artículo 49, la protesta constitucional de guardar la constitucionalidad prevista en el artículo 128, el control difuso previsto en el 133 y los mecanismos que la misma constitución prevé para corregir la violación ya actual de la misma, como el juicio de amparo, la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad y el juicio político, entre otros. Todos ellos son en realidad las garantías constitucionales, que ahora ya se reconocen como tal en el glorioso enunciado del artículo primero de esta reforma.

No obstante lo atinado de la reforma, el Constituyente nuevamente cae en un error, dado que elige emplear el término “derechos humanos” en vez del vocablo más reconocido doctrinalmente de “derechos fundamentales”, dado que se protege también a las personas morales, y por su naturaleza, estas difícilmente podrían tener derechos “humanos” pues son ficciones jurídicas, ahora las sociedades reclamarán violaciones a sus derechos … humanos? En fin, este error no significa nada grave comparado con sus aciertos, y como se explica más adelante, no obstante el error del concepto “humanos”, la reforma sigue más o menos de manera correcta el sistema de los “derechos fundamentales”.

Siguiendo la teoría iusnaturalista de los derechos fundamentales, el mismo precepto en esta atinada reforma al primer párrafo, estatuye que el estado RECONOCE los derechos humanos en vez de que los OTORGA, esto es, el Constituyente permanente con esta frase cambia totalmente la teleología y cosmovisión positiva de los derechos fundamentales, pues con ello está implícitamente aceptando que no es el Estado quien otorga estos derechos, sino solo los reconoce porque su existencia es anterior y aún superior al Estado mismo, lo que es congruente con las teorías que sostienen que los derechos humanos son inmanentes al hombre por el hecho de serlo, le son naturales a su condición de ser humano, con total independencia a si un estado en particular los reconoce o los desconoce y que el Estado no es a quien compete otorgarlos, sino solo protegerlos o más bien dicho, parafraseando a la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, solo le compete “garantizarlos”.

En este documento de reforma, además el Constituyente amplía el catálogo de los derechos fundamentales, más allá de su parte dogmática, a aquellos reconocidos en los tratados internacionales, con lo que se cambia de forma radical la forma en que se protegen los derechos fundamentales en México, pues antes para hacer valer por vía de amparo un derecho fundamental reconocido en un tratado, era menester primero encuadrar la protección de ese derecho en el principio de legalidad, y por vía indirecta obtener su protección. Ahora podrá reclamarse la violación directa a un derecho fundamental a pesar de que no esté expresamente reconocido en los primeros 29 artículos de la Constitución, sin reenvíos, pues el diverso artículo 103 primera fracción, reformado por cierto 4 días antes, es decir, reformado el 6 de junio del 2011, ahora clara y expresamente señala que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Otro de los aspectos más relevantes de la reforma a la estructura de los derechos fundamentales, es el relativo a las reglas de interpretación, dado que conforme al nuevo artículo primero constitucional, la reforma instituye los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en materia de derechos humanos, además, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección  más amplia, es decir, el método de interpretación de los derechos fundamentales ahora es universal, extensivo y progresista, por disposición expresa de la Constitución, y nunca podrá aplicarse el método restrictivo.

Esto significa que para que se dé una violación a derechos fundamentales, ya no se aplicará el texto interpretado solamente en contraste con el derecho interno, sino con todo el sistema jurídico internacional, incluyendo los principios generales del derecho internacional en materia de garantías, que puede derivar incluso de las interpretaciones expedidas por diversos organismos internacionales que recogen las máximas de la lógica y de la experiencia milenaria de la prudencia del derecho, como la UNIDROIT, que ha generado documentos que contienen las reglas de interpretación y aplicación de los principios del derecho.

Además, se amplía el concepto de control difuso de la constitucionalidad, dado que ahora no solo los Jueces de los Estados y del Distrito Federal tienen a su cargo el control difuso de la Constitución, sino todas las autoridades del país, en el ámbito de sus respectivas competencias, lo que se desprende del párrafo del artículo primero que dispone: “…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos…” y con ello de forma indirecta se instituye la teoría de los derechos fundamentales, conforme a la cual, la protección constitucional no solo comprende a las autoridades, sino a los particulares, ante la pasividad de aquellas.

Esta reforma también amplía el concepto de igualdad y la protección ante cualquier discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En otros aspectos, se reforma el artículo 11 para incluir un nuevo párrafo, a efecto de tutelar el asilo político, por lo que ahora es un derecho fundamental el que toda persona tiene derecho de solicitar asilo y por causas de carácter humanitario se recibirá refugio.

También se restringe la facultad del Congreso y del ejecutivo para restringir o suspender los derechos humanos, pues ahora no obstante cualquier situación que se viva en la república como guerra civil, revolución, etc, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad;  la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición  de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de  tales derechos.



Ahora bien,  es importante señalar que ambas reformas juntas, la del 6 y la del 10 de junio, se complementan, de manera que establecen dos nuevas responsabilidades  concretas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 

Por una parte, la Corte podrá  evaluar constitucionalmente  los decretos que emita el Presidente de la República, en uso de las facultades que le concede el artículo 29 en materia de suspensión de garantías, 

Asimismo, la Corte deberá resolver las acciones de inconstitucionalidad que, contra  leyes federales o estatales o contra tratados internacionales, sean presentadas por los organismos públicos protectores de derechos humanos, cuando esas normas vulneren, precisamente, esos derechos.

Todo lo cual nos permite concluir que tenemos un nuevo sistema jurídico en materia de derechos fundamentales, pues ahora nuestro sistema jurídico ha cambiado, de ser un sistema cerrado fuertemente iuspositivista y de interpretación y aplicación restrictiva de derechos fundamentales, a un sistema jurídico abierto, de corriente iusnaturalista, globalizado, universal, indivisible y progresista, donde se regula por primera vez de forma correcta las institución de las “garantías constitucionales”.

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