domingo, 25 de octubre de 2009

Comentarios al proyecto de Nueva ley del Notariado para hidalgo

El pasado 18 de septiembre fue presentado al Congreso del Estado de Hidalgo, el proyecto de la nueva Ley del Notariado para el Estado de Hidalgo.
Este proyecto destaca por establecer una nueva responsabilidad solidaria de los notarios por la omisión en el cálculo y pago de los impuestos y derechos que generen los actos otorgados ante su fé, al establecer el art 22 esta situación, sin embargo, el proyecto incorrectamente no distingue si la responsabilidad solidaria nace de la falta de pago lisa y llana o del cálculo incorrecto, y si son responsables solidarios después de la autorización provisional, a pesar de no haber autorizado definitivamente el instrumento.

El artículo 25 fracción V nuevamente repite el ridículo error de exigir como fianza para garantizar su responsabilidad, sólo 1000 días de salario mínimo, cuando los corredores garantizamos 5000.

El art. 42 fracción V hace incompatible el ejercicio del notariado con todo negocio judicial, no como antes lo hacía el artículo 35 fracción IV, el cual solo prohibía al notario el litigar en negocios donde existiera controversia o donde apareciere un documento otorgado ante su fé, lo cual resulta ser uno de los pocos aciertos de esta reforma.

Otra incipiente mejora se da en el Capítulo tercero, cuyo artículo 47 contempla una regulación más completa de los Notarios Adscritos. Antes solo eran dos artículos, ahora 8, esta nueva regulación resulta más congruente que la actual, pues exige los mismos requisitos para ser adscrito, que los que para ser notario reclama el art. 25.

No obstante, injustificadamente el proyecto propone que los adscritos ahora puedan actuar indistintamente en el mismo protocolo no importando quien autorizó provisionalmente el instrumento, lo que provoca que el adscrito también debe otorgar fianza por su actuación, y crea prácticamente la existencia de otro notario, por lo que en realidad cada notaria ahora tendría verdaderamente dos notarios, con las mismas facultades, derechos y obligaciones. Esto con la consecuente inseguridad jurídica que genere la actuación del adscrito, quien hasta hoy, solo puede actuar legalmente ante la ausencia del titular.

El proyecto incluye un nuevo capítulo IV denominado PERMUTA DE NOTARÍAS. A su conveniencia los notarios pueden permutar sus notarías sin mayor requisito que el convenio de permuta.

Lo más relevante y conveniente de la reforma consiste en lo plasmado en los artículo 61 a 79, que contemplan la eliminación de los viejos libros de protocolo por los nuevos folios, homologando al Estado de Hidalgo en esta materia con las leyes más modernas de la República. Desgraciadamente, quien elaboró el proyecto se despachó con la cuchara grande, pues comprende el procedimiento para la expedición de folios controlada por el Colegio de Notarios y no por el Ejecutivo, sorprendentemente, conforme al artículo 65 es el Colegio quien expedirá los folios a costa del Notario, Colegio que sólo tendrá que informar de la expedición de folios a la dirección conforme al artículo 62.

El artículo 69 expone la forma en que deberá proceder el Notario ante el extravío, robo o destrucción total o parcial de folios, mediante un procedimiento complicado, que mas que buscar soluciones, busca escapatorias para los notarios que pretendan abrir simultáneamente 10 instrumentos, con folios de distinto número, como lo hacen hoy con los libros.

El artículo 82 fracción XIV, suaviza la forma en que los notarios deben relacionar los documentos pasados ante su fe, lo que resulta conveniente ahora sí, para todos los usuarios del servicio, pues aquí también se homologa al notariado con las legislaciones más modernas, que permiten relacionar, insertar o agregar al archivo los documentos relacionados con la escritura, sin embargo, con una deficiente técnica de redacción, se incluye un inciso “b”, que previene la posibilidad de hacerlo mediante certificaciones, cuando la fracción primera ya había dejado claro que los notarios pueden agregar al archivo copias cotejadas.

El artículo 112 contiene una norma contraria a nuestro sistema jurídico, pues de forma extraterritorialista previene que los poderes otorgados en el extranjero, después de su traducción y no obstante su apostilla o legalización, deben protocolizarse a solicitud del apoderado, ante notario, lo que va contra artículo 7 de la Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, que permite que si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades: a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6; b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo; c. La firma del otorgante deberá ser autenticada; d. Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento. Es decir, este tratado previene claramente que en la república mexicana son válidos los poderes otorgados en el extranjero a pesar de que no se otorguen en escritura pública, siempre que conforme a la ley de su lugar de origen no se requiera dicha escritura y siempre que conste de manera auténtica la firma del otorgante.

El artículo 127 contiene una disposición notoriamente proteccionista de los intereses del notario, pues limita la posibilidad de declarar la nulidad de una escritura por vía de excepción, lo cual resulta por demás arbitrario y contrario al orden jurídico nacional, pues si bien es cierto que el Notario siempre tiene litisconsorcio pasivo necesario en los procesos donde se reclama la nulidad de un instrumento, no existe ninguna razón para no autorizar al demandado a defenderse y esta disposición limitaría injustificadamente el derecho de defensa, violando el artículo 14 constitucional. Ello, pues para que el notario pueda ser oído y vencido, es posible llamarlo a juicio conforme a las diversas instituciones que previene el código de procedimientos civiles, como el llamamientoa a juicio de tercero interesado o la tercería coadyuvante, entre otros, instituciones que son destruidas por la redacción de este precepto.

Por su parte el artículo 132 claramente protege la actuación del notario, al eliminar varias causas de nulidad del instrumento, la más relevante es que se elimina la causa que preveía la ley anterior que establecía la nulidad de la escritura "Siempre que falte algún requisito interno o externo que produzca nulidad por disposición expresa de esta ley o de alguna otra", sin que exista alguna razón medianamente lógica para ello y con lo cual, los notarios quedan vacunados practicamente contra cualquier causa de nulidad de sus instrumentos, a pesar de que los actos en él contenidos fueren contrarios a las leyes del país.

En el mismo tenor, el artículo 133 incorrectamente elimina la causa de nulidad señalada en la fracción V del antiguo artículo 126 de la misma legislación, que señalaba expresamente como causa de nulidad del testimonio, si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley. Cabría preguntarnos, porque.

Es evidente que estas reformas en nada contribuyen a mejorar el servicio notarial, si acaso, servirán a los intereses personales de los notarios para eludir la responsabilidad en que pudiesen incurrir cuando los actos otorgados ante su fé, violen el estado de derecho por falta de acuciosidad del fedatario en el análisis de dichos actos jurídicos.

Otra adición novedosa es el título IX denominado DE LA COMPETENCIA PARA REALIZAR FUNCIONES NOTARIALES EN ASUNTOS EXTRAJUDICIALES Y TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO PÚBLICO, compuesto por dos capítulos, el primero denominado DISPOSICIONES GENERALES y ASUNTOS EXTRAJUDICIALES EN LOS QUE PUEDE INTERVENIR EL NOTARIO PÚBLICO, que a través del artículo 142 pretende adjudicar las facultades que hasta hoy ejerce el poder judicial en materia de jurisdicción voluntaria, prácticamente en todas las materias relacionadas con asuntos donde deba declararse un derecho sin controversia entre partes determinadas, y prácticamente la fracción II del mismo artículo 142 pretende adjudicar a dichos notarios, facultades jurisdiccionales para dirimir controversias por heterocomposición cuando las partes en un juicio han decidido poner fin a sus controversias.
La fracción III de forma ambiciosa pretende adjudicar todas las facultades de jurisdicción voluntaria a los notarios, excepto la información ad perpetuam.

Todo este capítulo por supuesto está en franca contradicción tanto con los códigos de procedimientos civiles y familiares, y con la ley orgánica del poder judicial, que no son tocados con la reforma no obstante que para hacer en verdad realidad lo plasmado en este proyecto, es indispensable primero modificar las legislaciones antes indicadas.

La aprobación del proyecto como está, no sólo conllevaría a eliminar la intervención de los abogados litigantes quienes verían como se pasa de frente el cliente que antes llegaba a su oficina y se pasa directo a la notaría, sino también a la creación de una especie de cuasimodo jurídico, que por la incompatibilidad de sus normas con el contexto jurídico actual, provocaría la nulidad de todos los instrumentos otorgados por los notarios al amparo de esta ley y al final, nos llevaría a una mayor inseguridad juridica por su inaplicabilidad.
Pero este cambio no es precisamente el paso más firme ni el rumbo más acertado que debe tomar nuestra legislación hacia el futuro, pues la institución del notariado no puede ser totalmente imparcial en procedimiento paraprocesal de jurisdicción voluntaria, dado que evidentemente tendrá una retribución económica al tramitar, por ejemplo, un apeo y deslinde, y obviamente quien le retribuya esos honorarios, es decir, el solicitante de la diligencia, pondrá a la sociedad a dudar si el contenido de la diligencia de jurisdicción voluntaria, en realidad fue totalmente ajustada a derecho.

Nuestra sociedad no está preparada para los juicios arbitrales, menos para lo que este aventurado proyecto propone. Esto, sin considerar las implicaciones doctrinales que conllevan el atribuir actos de jurisdicción al notariado, no obstante que al no haber contienda pudiese decirse que no son actos propiamente jurisdiccionales al estilo “Francesco Carneluti”, pues esta división carnelutiana no es mas que doctrinal, ya que en la práctica la experiencia de varios siglos nos demuestra que en el fondo, son actos formalmente jurisdiccionales y por algo lo son y lo han sido en este país desde que nació el Estado Mexicano. Es claro que en algunos casos es conveniente la desregulación, pero no al grado de poner en riesgo el principio de seguridad jurídica y desequilibrando la economía a favor de los que más tienen.

En materia sucesoria, el proyecto también amplía las facultades de los notarios, al permitir su intervención en juicios testamentarios, prácticamente en todos los actos del juicio, eliminando cualquier intervención del poder judicial, incluso en lo tocante a la declaración de herederos. Es decir, el proyecto propone eliminar totalmente cualquier limitación del notario o cualquier subordinación a otra autoridad, el poder por el poder puro, total, perfecto.

Curiosamente el artículo 178 del proyecto nuevamente favorece al gremio notarial, pues encadena la facultad de sanción del ejecutivo, al señalar que la imposición de las sanciones deberá ser de manera gradual, es decir, conforme al sistema propuesto, el ejecutivo no estará en libertad de sancionar al notario conforme a sus actos, sino … “gradual”.

El artículo 189 fracción IV tiene una dedicatoria personal a los corredores públicos, pues pretende establecer como delito el hecho de que un “tercero” produzca instrumentos públicos en los que consten actos jurídicos que para su validez requieran otorgarse en escritura pública ó hagan constar hechos fuera de su ámbito legal de competencia, sancionando dicha conducta con las penas previstas en el artículo 266 del Código Penal.

Esto recuerda la vieja contienda entre notarios y corredores respecto al ámbito de validez en que ambos actúan, y desde luego, pretende reprimir aún más la ya golpeada institución de la Correduría Pública, ahora tratando de sancionar penalmente al corredor que ejerza su fé pública fuera de su ámbito legal de competencia, sanción que vá mucho mas allá de los medio de sanción que ya establece la ley federal de correduría pública para castigar al corredor que exceda sus facultades.

En conclusión podríamos decir que este proyecto amplía enormemente las facultades de los notarios, facilita su función, disminuye los requisitos legales de los protocolos, les concede nuevas facultades jurisdiccionales, restringe las causas de nulidad de sus instrumentos, encadena la facultad sancionadora del ejecutivo y constituye nuevos delitos en contra de su principal competencia, los corredores públicos.

La pregunta sería ¿los ciudadanos necesitan esta ley?
*** Si desea consultar el texto completo de este proyecto, puede descargarlo de nuestra página en este vínculo:

1 comentario:

  1. Hola Lic. Alberto:

    Muy interesante el tema de la reforma de ley notarial, soy estudiante de derecho y me gustaría saber por qué menciona que en TITULO IX se contradice con las legislaciones vigentes, me gustaría poder contactarlo para ampliar mas este tema que ya está por entrar la nueva ley notarial.

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