domingo, 25 de octubre de 2009

Comentarios al proyecto de Nueva ley del Notariado para hidalgo

El pasado 18 de septiembre fue presentado al Congreso del Estado de Hidalgo, el proyecto de la nueva Ley del Notariado para el Estado de Hidalgo.
Este proyecto destaca por establecer una nueva responsabilidad solidaria de los notarios por la omisión en el cálculo y pago de los impuestos y derechos que generen los actos otorgados ante su fé, al establecer el art 22 esta situación, sin embargo, el proyecto incorrectamente no distingue si la responsabilidad solidaria nace de la falta de pago lisa y llana o del cálculo incorrecto, y si son responsables solidarios después de la autorización provisional, a pesar de no haber autorizado definitivamente el instrumento.

El artículo 25 fracción V nuevamente repite el ridículo error de exigir como fianza para garantizar su responsabilidad, sólo 1000 días de salario mínimo, cuando los corredores garantizamos 5000.

El art. 42 fracción V hace incompatible el ejercicio del notariado con todo negocio judicial, no como antes lo hacía el artículo 35 fracción IV, el cual solo prohibía al notario el litigar en negocios donde existiera controversia o donde apareciere un documento otorgado ante su fé, lo cual resulta ser uno de los pocos aciertos de esta reforma.

Otra incipiente mejora se da en el Capítulo tercero, cuyo artículo 47 contempla una regulación más completa de los Notarios Adscritos. Antes solo eran dos artículos, ahora 8, esta nueva regulación resulta más congruente que la actual, pues exige los mismos requisitos para ser adscrito, que los que para ser notario reclama el art. 25.

No obstante, injustificadamente el proyecto propone que los adscritos ahora puedan actuar indistintamente en el mismo protocolo no importando quien autorizó provisionalmente el instrumento, lo que provoca que el adscrito también debe otorgar fianza por su actuación, y crea prácticamente la existencia de otro notario, por lo que en realidad cada notaria ahora tendría verdaderamente dos notarios, con las mismas facultades, derechos y obligaciones. Esto con la consecuente inseguridad jurídica que genere la actuación del adscrito, quien hasta hoy, solo puede actuar legalmente ante la ausencia del titular.

El proyecto incluye un nuevo capítulo IV denominado PERMUTA DE NOTARÍAS. A su conveniencia los notarios pueden permutar sus notarías sin mayor requisito que el convenio de permuta.

Lo más relevante y conveniente de la reforma consiste en lo plasmado en los artículo 61 a 79, que contemplan la eliminación de los viejos libros de protocolo por los nuevos folios, homologando al Estado de Hidalgo en esta materia con las leyes más modernas de la República. Desgraciadamente, quien elaboró el proyecto se despachó con la cuchara grande, pues comprende el procedimiento para la expedición de folios controlada por el Colegio de Notarios y no por el Ejecutivo, sorprendentemente, conforme al artículo 65 es el Colegio quien expedirá los folios a costa del Notario, Colegio que sólo tendrá que informar de la expedición de folios a la dirección conforme al artículo 62.

El artículo 69 expone la forma en que deberá proceder el Notario ante el extravío, robo o destrucción total o parcial de folios, mediante un procedimiento complicado, que mas que buscar soluciones, busca escapatorias para los notarios que pretendan abrir simultáneamente 10 instrumentos, con folios de distinto número, como lo hacen hoy con los libros.

El artículo 82 fracción XIV, suaviza la forma en que los notarios deben relacionar los documentos pasados ante su fe, lo que resulta conveniente ahora sí, para todos los usuarios del servicio, pues aquí también se homologa al notariado con las legislaciones más modernas, que permiten relacionar, insertar o agregar al archivo los documentos relacionados con la escritura, sin embargo, con una deficiente técnica de redacción, se incluye un inciso “b”, que previene la posibilidad de hacerlo mediante certificaciones, cuando la fracción primera ya había dejado claro que los notarios pueden agregar al archivo copias cotejadas.

El artículo 112 contiene una norma contraria a nuestro sistema jurídico, pues de forma extraterritorialista previene que los poderes otorgados en el extranjero, después de su traducción y no obstante su apostilla o legalización, deben protocolizarse a solicitud del apoderado, ante notario, lo que va contra artículo 7 de la Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, que permite que si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades: a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6; b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo; c. La firma del otorgante deberá ser autenticada; d. Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento. Es decir, este tratado previene claramente que en la república mexicana son válidos los poderes otorgados en el extranjero a pesar de que no se otorguen en escritura pública, siempre que conforme a la ley de su lugar de origen no se requiera dicha escritura y siempre que conste de manera auténtica la firma del otorgante.

El artículo 127 contiene una disposición notoriamente proteccionista de los intereses del notario, pues limita la posibilidad de declarar la nulidad de una escritura por vía de excepción, lo cual resulta por demás arbitrario y contrario al orden jurídico nacional, pues si bien es cierto que el Notario siempre tiene litisconsorcio pasivo necesario en los procesos donde se reclama la nulidad de un instrumento, no existe ninguna razón para no autorizar al demandado a defenderse y esta disposición limitaría injustificadamente el derecho de defensa, violando el artículo 14 constitucional. Ello, pues para que el notario pueda ser oído y vencido, es posible llamarlo a juicio conforme a las diversas instituciones que previene el código de procedimientos civiles, como el llamamientoa a juicio de tercero interesado o la tercería coadyuvante, entre otros, instituciones que son destruidas por la redacción de este precepto.

Por su parte el artículo 132 claramente protege la actuación del notario, al eliminar varias causas de nulidad del instrumento, la más relevante es que se elimina la causa que preveía la ley anterior que establecía la nulidad de la escritura "Siempre que falte algún requisito interno o externo que produzca nulidad por disposición expresa de esta ley o de alguna otra", sin que exista alguna razón medianamente lógica para ello y con lo cual, los notarios quedan vacunados practicamente contra cualquier causa de nulidad de sus instrumentos, a pesar de que los actos en él contenidos fueren contrarios a las leyes del país.

En el mismo tenor, el artículo 133 incorrectamente elimina la causa de nulidad señalada en la fracción V del antiguo artículo 126 de la misma legislación, que señalaba expresamente como causa de nulidad del testimonio, si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley. Cabría preguntarnos, porque.

Es evidente que estas reformas en nada contribuyen a mejorar el servicio notarial, si acaso, servirán a los intereses personales de los notarios para eludir la responsabilidad en que pudiesen incurrir cuando los actos otorgados ante su fé, violen el estado de derecho por falta de acuciosidad del fedatario en el análisis de dichos actos jurídicos.

Otra adición novedosa es el título IX denominado DE LA COMPETENCIA PARA REALIZAR FUNCIONES NOTARIALES EN ASUNTOS EXTRAJUDICIALES Y TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO PÚBLICO, compuesto por dos capítulos, el primero denominado DISPOSICIONES GENERALES y ASUNTOS EXTRAJUDICIALES EN LOS QUE PUEDE INTERVENIR EL NOTARIO PÚBLICO, que a través del artículo 142 pretende adjudicar las facultades que hasta hoy ejerce el poder judicial en materia de jurisdicción voluntaria, prácticamente en todas las materias relacionadas con asuntos donde deba declararse un derecho sin controversia entre partes determinadas, y prácticamente la fracción II del mismo artículo 142 pretende adjudicar a dichos notarios, facultades jurisdiccionales para dirimir controversias por heterocomposición cuando las partes en un juicio han decidido poner fin a sus controversias.
La fracción III de forma ambiciosa pretende adjudicar todas las facultades de jurisdicción voluntaria a los notarios, excepto la información ad perpetuam.

Todo este capítulo por supuesto está en franca contradicción tanto con los códigos de procedimientos civiles y familiares, y con la ley orgánica del poder judicial, que no son tocados con la reforma no obstante que para hacer en verdad realidad lo plasmado en este proyecto, es indispensable primero modificar las legislaciones antes indicadas.

La aprobación del proyecto como está, no sólo conllevaría a eliminar la intervención de los abogados litigantes quienes verían como se pasa de frente el cliente que antes llegaba a su oficina y se pasa directo a la notaría, sino también a la creación de una especie de cuasimodo jurídico, que por la incompatibilidad de sus normas con el contexto jurídico actual, provocaría la nulidad de todos los instrumentos otorgados por los notarios al amparo de esta ley y al final, nos llevaría a una mayor inseguridad juridica por su inaplicabilidad.
Pero este cambio no es precisamente el paso más firme ni el rumbo más acertado que debe tomar nuestra legislación hacia el futuro, pues la institución del notariado no puede ser totalmente imparcial en procedimiento paraprocesal de jurisdicción voluntaria, dado que evidentemente tendrá una retribución económica al tramitar, por ejemplo, un apeo y deslinde, y obviamente quien le retribuya esos honorarios, es decir, el solicitante de la diligencia, pondrá a la sociedad a dudar si el contenido de la diligencia de jurisdicción voluntaria, en realidad fue totalmente ajustada a derecho.

Nuestra sociedad no está preparada para los juicios arbitrales, menos para lo que este aventurado proyecto propone. Esto, sin considerar las implicaciones doctrinales que conllevan el atribuir actos de jurisdicción al notariado, no obstante que al no haber contienda pudiese decirse que no son actos propiamente jurisdiccionales al estilo “Francesco Carneluti”, pues esta división carnelutiana no es mas que doctrinal, ya que en la práctica la experiencia de varios siglos nos demuestra que en el fondo, son actos formalmente jurisdiccionales y por algo lo son y lo han sido en este país desde que nació el Estado Mexicano. Es claro que en algunos casos es conveniente la desregulación, pero no al grado de poner en riesgo el principio de seguridad jurídica y desequilibrando la economía a favor de los que más tienen.

En materia sucesoria, el proyecto también amplía las facultades de los notarios, al permitir su intervención en juicios testamentarios, prácticamente en todos los actos del juicio, eliminando cualquier intervención del poder judicial, incluso en lo tocante a la declaración de herederos. Es decir, el proyecto propone eliminar totalmente cualquier limitación del notario o cualquier subordinación a otra autoridad, el poder por el poder puro, total, perfecto.

Curiosamente el artículo 178 del proyecto nuevamente favorece al gremio notarial, pues encadena la facultad de sanción del ejecutivo, al señalar que la imposición de las sanciones deberá ser de manera gradual, es decir, conforme al sistema propuesto, el ejecutivo no estará en libertad de sancionar al notario conforme a sus actos, sino … “gradual”.

El artículo 189 fracción IV tiene una dedicatoria personal a los corredores públicos, pues pretende establecer como delito el hecho de que un “tercero” produzca instrumentos públicos en los que consten actos jurídicos que para su validez requieran otorgarse en escritura pública ó hagan constar hechos fuera de su ámbito legal de competencia, sancionando dicha conducta con las penas previstas en el artículo 266 del Código Penal.

Esto recuerda la vieja contienda entre notarios y corredores respecto al ámbito de validez en que ambos actúan, y desde luego, pretende reprimir aún más la ya golpeada institución de la Correduría Pública, ahora tratando de sancionar penalmente al corredor que ejerza su fé pública fuera de su ámbito legal de competencia, sanción que vá mucho mas allá de los medio de sanción que ya establece la ley federal de correduría pública para castigar al corredor que exceda sus facultades.

En conclusión podríamos decir que este proyecto amplía enormemente las facultades de los notarios, facilita su función, disminuye los requisitos legales de los protocolos, les concede nuevas facultades jurisdiccionales, restringe las causas de nulidad de sus instrumentos, encadena la facultad sancionadora del ejecutivo y constituye nuevos delitos en contra de su principal competencia, los corredores públicos.

La pregunta sería ¿los ciudadanos necesitan esta ley?
*** Si desea consultar el texto completo de este proyecto, puede descargarlo de nuestra página en este vínculo:

sábado, 17 de octubre de 2009

Las Sociedades Integradoras, una novedosa alternativa empresarial.



En los últimos años ha aparecido una nueva forma de empresa que se suma al concierto comercial para el mejor desarrollo de la actividad lucrativa en México, la empresa integradora.



La sociedad integradora es una forma de organización empresarial basada en el principio de que la unión hace la fuerza. Reconociendo el hecho de que para los pequeños empresarios es mas dificil buscar condiciones competitivas en el mercado, nuestra legislación ha encontrado en la empresa integradora una formula aparentemente infalible para equilibrar la balanza, agrupando a estas pequeñas empresas en una gran sociedad, cuya única finalidad es buscar condiciones mas favorables a sus asociados.



Por ejemplo, pensemos que 100 pequeños productores de granos que normalmente buscan colocar su producto de manera independiente ante los mercados locales, logran agruparse mediante la integradora, quien negociará con los grandes intermediarios o supermercados, tanto mejores precios como un suministro constante de producto, lo que genera ganancias mayores para ambas partes, productor e intermediario, y abatirá costos para el consumidor final, haciendo mas competitiva esta rama de la economía.



En términos técnicos, la empresa integradora busca agrupar a las micro pequeña y mediana empresa y tiene por objeto social prestar servicios especializados a sus socios, sean éstos personas físicas o morales de escala micro, pequeña y mediana. Su organización formal constituye una plataforma para el desarrollo y modernización de los empresarios.


Los objetivos a gran escala de estas sociedades son:




  • Dotar de mayor poder de negociación a las micro, pequeñas y medianas empresas en los mercados de proveeduría, comercialización, financieros y tecnológicos, entre otros.


  • Consolidar su presencia en el mercado interno e incrementar su participación en el de exportación.


  • Fomentar la especialización de las empresas asociadas en productos y procesos que cuenten con ventajas comparativas.

Estas empresas se rigen por el decreto que promueve la creación de empresas integradoras publicada en el Diario Oficial de fecha 7 de mayo de 1993 y su decreto modificatorio publicado el 30 de mayo de 1995.


Este tipo de empresas debe constituirse al amparo de alguna forma de sociedad mercantil, las mas recomendables son la sociedad anónima y la de Responsbilidad Limitada, y dado que ésta última sólo admite 50 socios, la forma mas atractiva es la Anónima.


Como toda sociedad mercantil, la integradora debe acogerse a la Ley General de Sociedades Mercantiles en todo lo que corresponda a la forma que adopte, suponiendo que se eliga como anónima, deberá entonces tener un mínimo de dos socios, un capital mínimo de $50,000.00 y dividir su capital en acciones. Puede elegir la forma de Capital Variable, que es la mas recomendada para evitar tramites burocráticos y obsoletos al momento de aumentar o disminuir su capital.


Ahora bien, lo que todo empresario debe tomar en cuenta al crear este tipo de empresa, son las diferencia que tiene con las demás sociedades, que limitan su actuación y la enmarcan dentro del celoso círculo de las empresas integradoras.


Estas limitaciones son las siguientes:


1.- La sociedad integradora no podrá en forma directa e indirecta participar en el capital social de las empresas integradas.


2.- La sociedad integradora únicamente percibirá ingresos por concepto de cuotas, comisiones y prestaciones de servicios a sus integradas. Podrán obtener ingresos por otros conceptos, siempre que éstos representen como máximo un 10 por ciento de sus ingresos totales.


3.- La empresa integradora no puede realizar la importación de mercancías con propósito de especulación comercial, ya que esta es una empresa de servicios y el Padrón de Importadores es sólo para aquellas empresas que realicen alguna transformación al producto.


4.- La empresa integradora no podrá realizar ninguna parte del proceso productivo, ya que es una empresa de servicios especializados.


5.- La sociedad por regla general sólo admitirá como socios a personas físicas y morales con actividad empresarial que puedan considerarse como “empresa”, dando preferencia a la micro, pequeña y mediana empresa, a efecto de cumplir con su objeto social preponderante. Sin embargo, podrán participar en el capital social de la empresa integradora, instituciones de banca de desarrollo, el Fondo Nacional de Empresas de Solidaridad y, en general, cualquier otro socio, siempre y cuando la participación de las empresas integradas represente por lo menos un 75% del capital social de la integradora.


6.- Las empresas asociadas deberán, además, ser usuarias de los servicios que preste la integradora con independencia de que estos servicios se brinden a terceras personas hasta por un 10 por ciento del total de los ingresos de la empresa integradora.


7.- La empresa integradora deberá tener una cobertura nacional, o bien circunscribirse a una región, entidad federativa, municipio o localidad, en función de sus propios requerimientos y los de sus socios. Por lo tanto, los socios se obligan a tener al menos cobertura dentro del municipio donde se establece su domicilio social.



Las empresas que reúnan estos requisitos podrán inscribirse en el Registro Nacional de Empresas Integradoras que esta a cargo de la Secretaría de Economía y con ello obtener los beneficios estratégicos que se suman a los que ya de suyo vienen aparejados con la creación de estas empresas.



Algunos ejemplos de estos beneficios son:





  • Las empresas integradoras están obligadas a Tributar en el Régimen Simplificado, según se establece el Título II, Cap. VII Del Régimen Simplificado de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de enero de 2002.


  • Apoyos Financieros. La Secretaría de Economía a través del Fondo PYME, puede apoyar en las siguientes líneas: Capacitación. Equipamiento. Estudios. Gastos de Operación. Proyectos Productivos. Para mayor información consulte la siguiente pagina http://www.fondopyme.gob.mx/


  • Apoyos a la Exportación. Cuando los socios tienen una vocación exportadora, las empresas integradoras también tienen facilidades para acceder a programas para la promoción de las exportaciones como son:

a).- Registro de Empresas de Comercio Exterior (Ecex): A través de este Registro las empresas comercializadoras podrán accesar a los mercados internacionales con facilidades administrativas y apoyos financieros de la Banca de Desarrollo.


b).- Empresas Altamente Exportadoras (Altex): Es un instrumento de promoción a las exportaciones de productos mexicanos, destinado a apoyar su operación mediante facilidades administrativas y fiscales.Maquila de Exportación: Se permite a los productores de mercancías destinadas a la exportación, importar temporalmente los bienes necesarios para ser utilizados en la transformación, elaboración y/o reparación de productos de exportación.



La Secretaría de Economía brinda apoyo y asesoría gratuita a los intersados en formar una empresa integradora. Para mayor información a este respecto, puede consultar la siguiente página: http://www.economia.gob.mx/?P=7170


Los Corredores Públicos en Hidalgo brindamos igualmente asesoría jurídica gratuita para los trámites previos a la creación de estas sociedades y ofrecemos precios especiales para la formalización del acta contitutiva y sus asambleas. Para mayor información sobre los requisitos, procedimientos, precios que ofrece la Correduría Pública 5 a mi cargo y los formularios para constituir una empresa integradora, puede checar este vínculo

http://sites.google.com/site/corredorpublico5hgo/introduccion

viernes, 16 de octubre de 2009

Gobierno de la República, por medio de la Secretaría de Economía, es el rector de la actividad del Corredor Público


Para mayor información sobre las facultades de un Corredor Público, puede acudir directamente a la Dirección General de Normatividad Mercantil de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal en Insurgentes Sur 1940, 1er Piso, Col. Florida, C.P. 01030, México, D.F. Teléfonos (91-5) 229-6100 exts. 5700 y 5701, 229-6103 y 229-6104.Correo electrónico: epalma@economia.gob.mx Acuda a la Delegación o Subdelegación Federalde la SE cercana a su localidad.

O puede checar en internet el siguiente vínculo:

http://www.secofi-ssci.gob.mx/cp/funcion.html

Que puede hacer un Corredor Público en materia de fe pública?


El Corredor, como FEDATARIO PUBLICO puede dar fe y legalidad a:

-Compraventas, permutas, prestamos, cesiones de crédito y demás operaciones de carácter mercantil.

-Créditos refaccionarios y de habilitación a avio, con garantías prendarías o hipotecarías, otorgados por instituciones Bancarias o Uniones de Crédito y en la constitución de fideicomisos.

-Emisión de obligaciones y certificados de participación con o sin garantías reales.

-Constitución de sociedades Mercantiles y en los casos de aumentos o disminuciones de capital social, modificaciones de estatutos sociales, funciones, transformaciones, escisiones, disoluciones, liquidaciones, protocolización de actas de asambleas de accionistas y de sesiones de consejo de administración.

-Afectación en garantía de bienes inmuebles para caucionar el cumplimiento de obligaciones a favor de instituciones de fianzas;

-Notificaciones, ratificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y demás certificaciones de hechos en general.

-Fedación de toda clase de cuestiones Agrarias, desde la formalización de una asamblea ejidal hasta la constitución de sociedades de naturaleza agraria, como por ejemplo, la Sociedad de Producción Rural.

Facultades de los Corredores Públicos

¿Cuáles son las facultades de un Corredor Público?

Ø FEDATARIO PUBLICO
Ø PERITO VALUADOR
Ø ARBITRO NACIONAL E INTERNACIONAL
Ø MEDIADOR
Ø ASESOR JURIDICO

Utilidad real de la Correduría Pública para el empresario mexicano


¿Cuál es la utilidad real de la Correduría Pública en el campo de la práctica comercial?




El campo de acción de la Correduría Pública es muy amplio, va desde la fe pública hasta la solución de controversias, pasando por la valuación y la función de corretaje de toda clase de bienes, facultades que pueden ejercerse en todo el territorio nacional, y la fe pública presenta una ventaja inigualable, pues tiene fe pública en todo el territorio del Estado donde es habilitado, por lo que en el terreno de la práctica comercial, presenta para los comerciantes las siguientes ventajas:

· Reduce el tiempo en que se elaboran los instrumentos públicos, avalúos y demás funciones, en comparación con las instituciones que realizan las mismas funciones, como los notarios o los valuadores bancarios, pues sus procedimientos son más ágiles y con menos formalismos;

· Reduce los costos de honorarios, pues dado que esta figura es creada con un sentido de modernidad y economía, sus procedimientos requieren de una infraestructura menos costosa y le permite reducir el monto de sus honorarios;

· Alto nivel de especialización mercantil, dado que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Economía, realiza exhaustivos e intensos procesos de capacitación y selección, mediante exámenes por concurso de oposición a nivel nacional, lo que garantiza que los Corredores Públicos sean verdaderos expertos en materia mercantil;

· Acceso al pequeño y mediano comerciante a la modernidad del derecho mercantil, que de otra suerte quedaría fuera de su alcance, pues el Corredor es un Asesor Jurídico experto en diversas áreas del Derecho Bancario, Sistema Financiero Mexicano, Mercado de Valores y Derecho comercial internacional, lo que le permite a todos los comerciantes, no importando el tipo de inversión que realicen, que tengan acceso a las figuras mercantiles mas novedosas, modernas y convenientes para su empresa o negocio.

· Seguridad Jurídica plena, pues los contratos, hechos y actos que se formalizan ante Corredor Público, tienen la misma validez que los otorgados ante Notario Público.

· Plenos efectos fiscales, pues los avalúos formulados por Corredor Público, tienen plena validez para la Secretaría de Hacienda, de manera que se consideran de reconocida validez legal a nivel nacional.

Quien es un Corredor Público?

¿Quién es un Corredor Público?

Es un Licenciado en Derecho investido de Fe Pública y habilitado por el Gobierno Federal para hacer constar y dar forma a los hechos y actos de naturaleza mercantil que la ley le autoriza y que además está facultado para actuar como Perito Valuador, Arbitro Nacional e Internacional, Mediador y Asesor Jurídico en cuestiones comerciales.


La Correduría Pública no es una figura nueva, data de las primeras legislaciones mercantiles en nuestro país, pero se ha modernizado de tal manera, que ahora presenta una forma y figura verdaderamente novedosa, inspirada en las necesidades de agilidad, economía y seguridad jurídica mercantil por el tráfico propio de los Tratados de Libre Comercio, ante la apertura comercial en que México ha comenzado a ser actor principal a nivel internacional, desde 1992.

Nueva ley del Notariado para Hidalgo

El pasado 18 de septiembre fue presentado al Congreso del Estado de Hidalgo, el proyecto de la nueva Ley del Notariado para el Estado de Hidalgo.