martes, 22 de diciembre de 2009

CRÓNICA DE COPENHAGUE.

Es el fin de la esperanza, o el comienzo de una nueva era? Nuestro planeta se deforesta, se degrada y por esa causa sus emisiones de gases de efecto invernadero deberán reducirse drásticamente antes del 2020 o de lo contrario se generarán daños ambientales irreversibles e imposibles de mesurar. Esto no es una opinión, es un hecho ya conocido por todos y comprobado por científicos de todo el mundo. Por esto, 110 mandatarios y 165,000 personas del globo se reunieron en Copenhague Dinamarca, entre el 10 y el 18 de diciembre del 2009 para decidir el futuro de la humanidad. 


Los antecedentes

El astrofísico estadounidense Carl Sagan fue el primero en poner el dedo en la yaga sobre el impacto de los gases de efecto invernadero en el ambiente. A partir de sus observaciones astronómicas que mostraban que la atmósfera de Venus era extremadamente caliente y densa, Sagan propuso que el  efecto invernadero provocado por el dióxido de carbono, era la causa de estas elevadas temperaturas. Esto le llevó a alertar a la humanidad de los peligros del cambio climático producidos por la actividad industrial del hombre. No obstante ello, pasaron muchos años para que se tomara en serio esta teoría, que hoy desgraciadamente y como todos podemos observar, ya dejó de ser teoría.

Hoy, gracias a Carl Sagan, sabemos que la energía proveniente de combustibles fósiles y que ha impulsado el advenimiento de la edad industrial y permitido que la población humana aumente explosivamente, es una bomba de tiempo. El producto de nuestra “respiración industrial”, el Dióxido de Carbono (CO2) ha aumentado en la atmósfera y amenaza ahora con destruir nuestro nicho. El papel de la atmósfera va mas allá de proveernos de oxigeno para respirar. Ella controla el balance termal del planeta. El problema es que, comparada al océano, la atmósfera tiene relativamente poca masa, lo cual hace que pequeños cambios inducidos por los humanos la afectan dramáticamente.

Antes de la llegada de la edad industrial, la concentración de CO2 en la atmósfera era de 280 ppm (partes por millón). Hoy el nivel es de 360 ppm. Esto representa un aumento de cerca del 30% en menos de 300 años.
Hoy en día hay una mayor cantidad de CO2 en nuestra atmósfera que en cualquier otro momento de la historia humana. Para la tierra, esto es una tasa de cambio sin precedentes, aproximadamente 10,000 años de cambio comprimido en 100 años. Hoy en día hay más CO2 en el aire que el que hubo durante todo el período de evolución del ser humano. La tierra está acostumbrada a cambios lentos, no rápidos. Los cambios lentos le dan tiempo a la biosfera y a las especies de adaptarse. Cambios rápidos pueden causar caos biológico y perturbar el delicado balance natural. El dióxido de carbono es crítico en el control del balance de la temperatura de la tierra porque absorbe la radiación infrarroja (RI), la cual es, básicamente, calor.


La radiación visible que llega a la tierra desde el sol, pasa a través de la atmósfera clara y entra en contacto con la tierra. Una porción de la radiación es absorbida y radiada de vuelta al espacio como RI. El CO2 atrapa esta RI y la refleja de nuevo hacia la superficie de la tierra, causando más calentamiento. El efecto de invernadero - el calentamiento de nuestra atmósfera - depende del CO2. Existe un balance delicado entre la radiación solar, la concentración de CO2, y el calor, el cual no debemos perturbar.

Tal vez no seríamos la primer civilización en autodestruirse. Recordemos que Solon, uno de los siete sabios de la Grecia antigua, afirmaba que los Atlantes con sus máquinas voladoras se autodestruyeron por su soberbia y necedad en un día y una noche, 9,500 años antes de Cristo, llevándose consigo todo un continente al fondo del mar. Platón reiteradamente afirmó que este relato sobre la ignota Atlántida era verdadero, en sus diálogos Timeo y Critias.

Nuestras acciones para solucionarlo.

Uno de los primeros e incipientes pasos que dio la humanidad para resolver este problema, se dio en La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), que fue adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992 y que entró en vigor el 21 de marzo de 1994. Permite, entre otras cosas, reforzar la conciencia pública, a escala mundial, de los problemas relacionados con el cambio climático.

Ante la insuficiencia de esta norma marco, en 1997, los gobiernos acordaron incorporar una adición al tratado, conocida con el nombre de Protocolo de Kioto*, que cuenta con medidas más enérgicas y jurídicamente vinculantes que fueron acogidas principalmente por Europa y Rusia. Este protocolo destaca porque no obliga a los países que producen más gases de efecto invernadero, China y EUA, puesto que Estados Unidos no lo aceptó, y China aunque sí lo acepto, por ser considerado un país en vía de desarrollo, no estaba obligado a cumplirlo.
* Kyōto es la romanización más correcta del nombre en japonés, el nombre en español es Kioto.
En 2006 se enmendó en Nairobi, Kenia,  este Protocolo a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, en la XII Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (COP 12),  nuevamente con la ausencia de compromisos por parte de los Estados Unidos de Norte América, quien siempre había asegurado que su país sufriría graves daños económicos de adoptar el protocolo de Kioto o el de  Nairobi, sustentado en el informe del economista británico Nicolas Stern quien había previsto un impacto socioeconómico del cambio climático equivalente al de las dos Guerras Mundiales o de la crisis de 1929. Lo único rescatable de la cumbre fue la promesa (incumplida) del apoyo a los países en desarrollo y la agenda de una nueva conferencia donde se supone se revisaría el protocolo de Kioto en 2008, la que no se llevó a cabo sino hasta 2009.
Ante la tibieza en la toma de decisiones y siendo que los efectos del cambio climático comenzaron a manifestarse de forma más evidente, y como ya se ha dicho, se convocó a una nueva conferencia, donde estaba previsto como meta fundamental, el adoptar un nuevo Protocolo, conferencia que tuvo lugar en Copenhague en el presente año 2009. La esperanza de un nuevo protocolo llegó de la mano de un nuevo mandatario americano, quien traería una postura más dinámica y ya con la aprobación del senado de su país de comprometerse a reducir sus emisiones, lo que no se había logrado en las conferencias precedentes. El mundo también tenía puestos los ojos en las decisiones que tomarían los países emergentes que más gases emiten, China, India y Brasil.

Que pasó en Copenhague.


Lejos de lograr adoptar un nuevo protocolo vinculante como se esperaba, es decir, obligatorio, solo se tomaron puntos de acuerdo de intención, sin tener el grado de tratado y por supuesto, sin carácter vinculante, y ahora la esperanza de lograr tal meta se pospone para México en diciembre del 2010, año donde se celebrará la próxima cumbre para el cambio climático, donde las organizaciones no gubernamentales y ambientalistas, apuestan será la última oportunidad para lograr el acuerdo que se requiere para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, dentro de los próximos 10 años puestos como meta para evitar daños permanentes al planeta.
Si las emisiones continúan subiendo después de 2020, la única forma de mantener el aumento de la temperatura por debajo de los 2ºC, es mediante los llamados proyectos de geoingeniería para quitar dióxido de carbono de la atmósfera.
Entre estas propuestas, hay algunas que parecen más ciencia ficción que otra cosa: espejos en el espacio que reflejen los rayos del sol, árboles artificiales que absorben el CO2 del aire y lo guardan en compartimientos que se pueden enterrar o la creación de nubes artificiales.
Pero incluso los proyectos de geoingeniería que ya están en fase de prueba, como el de captura y almacenamiento de carbono -que retira el gas producido por la quema de carbón en las usinas y lo prepara para su almacenado- están lejos de ser viables económicamente. Ahora veamos los temas que se tocaron en Copenhague.

Los puntos contenciosos

-Temperatura. El acuerdo reconoce que para evitar consecuencias catastróficas, el aumento de la temperatura no debe sobrepasar los 2ºC, algo que esperaban la mayoría de los países, pero que desilusiona a otros como las Pequeñas Islas Estado, y a otros países vulnerables que fijaban la meta en 1,5ºC. (Una profecía de Edgar Cayce sitúa a Japón parcialmente hundido bajo el mar. El geólogo japonés, Nobichico Obara, demostró que el archipiélago se hunde de dos a tres centímetros por año, pero este hundimiento se acelera exponencialmente cada año con el calentamiento global, lo que hará realidad la profecía de Cayce en unos no lejanos 40 años.)
Sin embargo, tal como está expresado en el documento, no se plantea el límite de los 2° centígrados como un objetivo formal, ni tampoco cómo será alcanzado. Sólo reconoce y acepta el punto de vista científico.
-Emisiones de CO2. El acuerdo no fija un año en el que las emisiones deben llegar a su punto más alto para luego iniciar su descenso. Tampoco indica en cuánto se deben reducir las emisiones. Los países deberán anunciar en qué porcentaje reducirán sus emisiones para 2020, el 1º de febrero de 2010 . El acuerdo tampoco menciona metas para 2050.
La fijación de plazos y porcentajes era una de los puntos claves que muchos esperaban infructuosamente que estuvieran incluidos en el texto del acuerdo.
-Ayuda financiera. El acuerdo promete aportar US$30.000 millones durante los próximos tres años para ayudar a los países en desarrollo a mitigar los efectos del cambio climático. También promete un fondo -financiado por los países ricos- de US$100.000 millones para 2020.
Sin embargo no está claro de dónde provendrá el dinero, cómo se lo entregará, ni quiénes serán los beneficiarios.
Esta suma de dinero que los países ricos han puesto sobre la mesa es la mitad de lo que algunos organismos de la ONU consideran necesario.
El texto indica que estos fondos "están destinados a los países en desarrollo más vulnerables", algo en lo que no están incluidos la mayoría de países de América Latina. También dice que aquellos países que se opusieron al acuerdo podrían no recibir dinero.
Cabe recordar que Bolivia y Venezuela, por ejemplo, fueron algunos de los más acérrimos detractores del acuerdo.
-Transparencia y verificación. El texto indica que las promesas de los países ricos en cuanto al recorte de sus emisiones serán sometidas a un estricto escrutinio, tal y como lo establece la convención marco sobre cambio climático de la ONU.
Mientras que los países en desarrollo deberán entregar informes nacionales sobre sus recortes aplicando una metodología "que respetará la soberanía nacional". Pese a ser el país más contaminante del mundo, China aún está considerado un país en desarrollo.
En este sentido, EE.UU. exigía verificar que China esté cumpliendo con sus promesas, algo que el tratado no establece con claridad.
-Estatus legal. El acuerdo aceptado en Copenhague no es vinculante. Esto significa que ninguno de los países que lo reconocen está en la obligación legal de cumplir con lo que establece su texto.
Para muchos países en desarrollo y organizaciones ambientalistas esto le quita cualquier validez.
-Deforestación. El acuerdo promete "financiamiento considerable para evitar la deforestación". Esto es un punto importante dado que más del 15% de las emisiones de CO2 se deben a la destrucción de los bosques.
El texto del acuerdo reconoce "el papel crucial de la reducción de emisiones a través de la deforestación y la degradación de los bosques (…) y la necesidad de aportar incentivos que ayuden a tales acciones, como el establecimiento inmediato de mecanismos como los REDD (…)".
Parte de los puntos del texto sobre la financiación hacen referencia explícita a cómo el dinero internacional se destinará a proyectos de REDD (Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación).
Para América Latina (nueve países de América del Sur comparten el Amazonas. Además, México y América Central tienen importantes zonas boscosas) esto es una buena noticia.
Opiniones y tendencias.

La Fundación Europea del Clima, opinó más allá de las críticas, que algo que se le debe agradecer a la cumbre es que al menos ya no quedan dudas de que el cambio climático se ha convertido en un tema central de la discusión política para todos los países.
Y por otra parte, la conciencia pública sobre el cambio climático ha aumentado de forma masiva, y tanto para los países desarrollados como para aquellos en desarrollo, el futuro apunta una economía baja en carbono.


Ha habido dos reacciones generalizadas al Acuerdo de Copenhague: "el fin de la esperanza" o "el principio de la esperanza".

La primera tendencia entiende el documento como un desastre, mucho más limitado de lo que se necesitaría para llegar a un tratado legalmente vinculante que acotara las emisiones de gases invernadero.
La segunda tendencia asume estas limitaciones, pero lo considera, al menos, un comienzo.
Desde un punto de vista general, Venezuela, Bolivia (y los países miembros del ALBA) se enmarcan dentro de la primera categoría mientras que Brasil encaja en la segunda.

Dos grados 
Los científicos de Naciones Unidas están ampliamente de acuerdo en que, para evitar un cambio climático serio, el aumento de la temperatura debería limitarse a dos grados Celsius sobre los niveles de la era pre-industrial.
El texto del Acuerdo reconoce esta necesidad. Pero, tal como está expresado en el documento, los dos grados no son un objetivo formal, sino que el grupo firmante "reconoce el punto de vista científico" según el cual el aumento de la temperatura debería mantenerse por debajo de esa cifra.
Además, el Acuerdo no explicita un plazo para alcanzar un máximo de emisiones, ni establece objetivos claros para su reducción. En lugar de esto, se pide a los países industrializados que detallen sus propias metas en febrero del año que viene.
Según un documento oficial de la ONU que se filtró durante la conferencia, si se aceptara el máximo de emisiones que piden esos países, las temperaturas podrían llegar a aumentar en torno a tres grados.
En este sentido, para muchos analistas, el Acuerdo –tal como ha sido reconocido- inspira poca confianza en que se pueda evitar el límite de los dos grados.

América Latina


América Latina sólo es responsable del 12% de las emisiones mundiales de gases invernadero, pero es especialmente vulnerable al calentamiento global de dos grados. Esta afirmación se convirtió casi en un mantra durante la cumbre de Copenhague.
Existen cuatro zonas muy expuestas al cambio climático en la región:
Los países de la cuenca del Amazonas (Ecuador, Perú, Bolivia, Colombia y Brasil) podrían sufrir las consecuencias del deterioro del río (como la degradación de los bosques).
Los estados que comparten los Andes, como Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú o Bolivia padecerán el calentamiento de la cordillera.
En la región del Caribe, en particular las islas pequeñas y las zonas costeras se verán afectadas por el aumento del nivel del mar y por el colapso prematuro del ecosistema de los arrecifes de coral.
Muchos de los países en el corredor de los huracanes de América Central (Honduras, Nicaragua, Belice, México) quedarán expuestos a la intensificación de fenómenos meteorológicos extremos.

Ahora bien, como hemos expuesto, el Acuerdo promete aportar US$30.000 millones para los países en desarrollo durante los tres próximos años. Por otro lado, marca el objetivo de llegar a los US$100.000 para 2020.
Pero, ¿quién obtendrá ese dinero? El texto apunta que "los fondos para la adaptación al cambio climático se destinarán de manera prioritaria a los países en desarrollo más vulnerables y a los menos desarrollados, como los estados insulares pobres y África".
Muy pocos países latinoamericanos se ajustan a la categoría de "países menos desarrollados", ya que la mayoría están catalogados como países de renta media. Bolivia y los estados de América Central podrían ser la excepción.
Sin embargo, algunas informaciones indicaron que si un país se opuso al Acuerdo podría no recibir ningún dinero. Bolivia, por ejemplo, fue uno de los detractores más firmes al texto.
Por otro lado, debe subrayarse que todavía queda un largo camino para establecer de dónde se sacará el dinero, qué instituciones supervisarán el proceso y cómo se entregará a sus destinatarios.


¿Destino a México?
El nuevo acuerdo ha generado todo tipo de dudas sobre muchos de sus puntos, incluidos aspectos como los Mecanismos de Desarrollo Limpio (en los están involucrados muchos países latinoamericanos) y el futuro de la transferencia de tecnología.
Por el momento, no se ha fijado un plazo para convertir el Acuerdo en un tratado vinculante, aunque el secretario general de Naciones Unidas, Ban Ki-moon, aseguró que este paso debería darse a lo largo del año que viene.
Así pues, para México, la consecuencia más inmediata del Acuerdo podría ser la llegada de todo el circo del cambio climático global a la capital federal el próximo diciembre.

Odio decir se los dije pero ...


“El cuarto ángel derramó su copa sobre el sol, al cual fue dado quemar a los hombres con fuego. Y los hombres se quemaron con el gran calor, y blasfemaron el nombre de Dios, que tiene poder sobre estas plagas, y no se arrepintieron para darle gloria.” (Apocalipsis 16:8-9)

jueves, 10 de diciembre de 2009

La Nueva Grámatica



Hoy sucedió algo digno de reconocerse, que dejará huella en 23 países y que pone al idioma español, a la cabeza de las lenguas modernas. Seguramente deberá poner a estudiar a los maestros de primaria: Es lo que ya se conoce en la jerga jurídica como “La nueva gramática”.


Hace más de 6 siglos, en 1492 Antonio de Nebrija inició una nueva disciplina con la publicación de la primera gramática de la lengua española, que contiene las normas que rigen el idioma originado en Castilla hoy conocido como Español.

Hoy precisamente, 9 de diciembre del 2009, José Manuel Bleca e Ignacio Bosque marcan la historia, al publicar el nuevo “mapa” de la lengua española planteando una obra "polifónica" y "coral", que ha sido calificada internacionalmente como una "hazaña monumental".

Hace 11 años, los expertos decidieron actualizar la última gramática de la lengua, que databa de 1931, y tras trabajo arduo coordinado a ambas orillas del océano Atlántico, ahora presentan los primeros tomos de una obra preparada por la Real Academia Española y la asociación de las 22 Academias de la Lengua Española que integra a todos los países que hablan el idioma de Cervantes.

Según los expertos, lo que aporta la nueva obra es un cambio en la visión de la gramática con un acento no en la normativa (lo que está "bien" y lo que está "mal") del idioma, como ocurría con la de 1931, sino en la descripción de los modos en que se usa la lengua en todo el contexto hispanohablante.

La de 1931 partía de la base de que la gramática era el arte de hablar correctamente, y sólo daba explicaciones para aclarar las normas. Esto se traducía en una visión muy imperfecta, muy incompleta de la naturaleza de la lengua española.

La “nueva gramática” tiene una particularidad y es el hecho de que no es una gramática que nos manda España a los países hispanoamericanos. Ha sido una gramática completamente consensuada por todas las Academias de la Lengua Española.

Este documento se convierte hoy en un instrumento de conocimiento fundamental y consulta obligada para todos los Ministros, Magistrados, Jueces e intérpretes de las normas, y por supuesto de los doctrinarios del derecho, pues recordemos que ninguna interpretación de las normas puede arribar a conclusiones correctas si no partimos del significado o idea que se atribuye a cada palabra que integran las normas.

Ninguna disciplina guarda mas importancia para la argumentación e interpretación jurídica, que la gramática.

jueves, 26 de noviembre de 2009

Temas de actualidad. Pago de contribuciones ante fedatario en españa.


En españa, el pasado 25 de noviembre se firmó un acuerdo tripartito entre el Consejo General del Notariado, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de red.es, y la Agencia Notarial de Certificación (Ancert) que permitirá el pago telemático on line de impuestos estatales, autonómicos y locales desde las casi 3.000 notarías y corredurías públicas fusionadas de toda España, aprovechando la plataforma de pago de red.es. (recordemos que en españa los notarios y corredores se integraron en un sólo tipo de fedatario público desde el año 2000.)


Esta herramienta permitirá a empresas y ciudadanos españoles a realizar todas sus obligaciones fiscales, tanto de ámbito estatal como autonómico o municipal, desde cualquier notaría española, si así lo desean.


Nuestro país, México, ha avanzado notablemente en materia de informática jurídica, pues desde hace varios años se implementó la inscripción de sociedades mercantiles al registro público de comercio por medios electrónicos, así como la inscripción de sociedades en el Registro Federal de Contribuyentes por medios remotos en la oficina del fedatario público que formaliza el acta constitutiva, e incluso, la solicitud de permiso a la Secretaría de Relaciones Exteriores por internet.


Tal vez este camino nos lleve pronto a modernizar nuestra legislación, para que ante los mismos fedatarios se puedan pagar impuestos y demás contribuciones, como sucede en españa desde el pasado 25 de noviembre.
A continuación, detallo los términos en que se firmó el acuerdo, por si algo similar pudiera interesarle a alguno de nuestros legisladores.


Compromisos entre las partes:



El Consejo General del Notariado y Ancert, por un lado, se comprometen a adaptar sus sistemas informáticos a las especificidades técnicas de este servicio; a desarrollar las aplicaciones necesarias en todas las notarías, así como a alcanzar convenios individuales tanto con entidades financieras colaboradoras en la gestión fiscal como con los organismos acreedores de los ingresos públicos para su correcto funcionamiento, de acuerdo con las necesarias garantías de prevención jurídica.



Por su parte, red.es pondrá a disposición del Consejo General del Notariado las aplicaciones informáticas necesarias para la utilización, por vía telemática, del servicio de pago. De igual modo, garantizará la autoría, integridad y confidencialidad de la información transmitida, mediante el uso de firma electrónica reconocida y sistemas de cifrado; además del almacenamiento y la custodia de dichos datos durante cinco años. En ambos casos, bajo el más estricto cumplimiento de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal



De manera específica, Ancert se encargará de verificar que los datos enviados desde las notarías sean correctos. Su labor incluye desde la validación de las firmas electrónicas, hasta las remisiones y ejecuciones de órdenes de pago a las entidades colaboradoras o la acreditación de distintas garantías de seguridad en la transmisión de este tipo de operaciones, entre otras funciones.



Con la firma de este tratado de colaboración se fortalece la ya existente relación entre el Notariado y la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) para permitir al contribuyente realizar en la misma notaría la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -conocido como plusvalía municipal- y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).



Este servicio integral de pago de impuestos desde las notarías se sumará a otros, ya en vigor, relacionados con las operaciones de compraventas de vivienda; la solicitud de certificados de seguro de vida o de últimas voluntades; las operaciones societarias y Oficina Virtual del Catastro.

miércoles, 11 de noviembre de 2009

Sociedades unipersonales? Realidad o blasfemia.



"e pluribus unum"           

 ... de muchos ... uno.

Será posible o lógica la existencia de sociedades mercantiles con un solo socio?

La sola pregunta aparece como una blasfemia jurídica digna de revocar el título profesional al abogado o expulsar al alumno indigno e inocente que planteara la incógnita.


Durante mucho tiempo en las aulas de las escuelas de derecho en todas las universidades del país, los alumnos constantemente se cuestionan cuales son las características más importantes de las sociedades civiles o mercantiles, a lo que los catedráticos comúnmente respondemos diciendo que son la unión de dos o más voluntades que constituyen una persona jurídica o moral, con personalidad jurídica y patrimonio diverso del de los socios que le dan nacimiento, y por definición, es un acto jurídico bilateral o multilateral, al intervenir al menos, si, al menos, dos personas.

Sin embargo, el derecho tiende a romper paradigmas, a evolucionar, a renovar las instituciones jurídicas, y eso es precisamente lo que nuestros legisladores federales en este hermoso país, México, se han propuesto hacer en materia de sociedades, crear lo que antes se pensaba imposible, sociedades con un solo socio, uno nada mas, quien por si mismo da nacimiento a una persona moral con personalidad y patrimonio propios.

Pero será posible?

Lo es, al día de hoy es casi una realidad consumada.

Aquí los antecedentes:

1. En la sesión de la H. Cámara de Diputados celebrada el 14 de diciembre de 2006, el Diputado Federal José Gildardo Guerrero Torres, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio y de Ley de Concursos Mercantiles con el propósito de crear la figura de “empresas unipersonales”.

2. En sesión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión del 22 de febrero del 2007, el Diputado Federal Juan Francisco Rivera Bedoya, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para crear la figura de las “Sociedades Anónimas Unipersonales” y las “Sociedades de Responsabilidad Limitada Unipersonales”.

3. Respecto a ambas iniciativas, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó que fueran turnadas a la Comisión de Economía, misma que las dictaminó conjuntamente en sentido aprobatorio con modificaciones, en fecha 5 de diciembre de 2007.

4. Posteriormente, una vez aprobado el dictamen correspondiente, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó se remitiera a esta H. Cámara de Senadores pera los efectos constitucionales, por lo que el pasado 1 de abril de 2008, el Pleno de la Cámara de Senadores recibió la minuta referida turnándose a las comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

5. el 24 de septiembre del 2008, la Cámara de Senadores dictaminó nuevamente aprobando el proyecto, pero con algunas modificaciones, por lo que regresó el proyecto a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 apartado E de la Constitución Federal.

Al día de hoy, la Cámara de Diputados no se ha pronunciado respecto a este proyecto, encontrándose sólo a un pequeño paso de convertirse en ley vigente en nuestro país.

El proyecto en resumen propone incorporar al sistema jurídico mexicano las sociedades mercantiles de un solo socio, denominadas Sociedades o Empresas Unipersonales, para atender la necesidad que existe en el sector económico de crear espacios para aquellas personas que desean emprender un negocio de manera individual y, al mismo tiempo, limitar la participación de su patrimonio personal a los activos destinados a la empresa.

Esta aparente blasfemia institucional encuentra eco en legislaciones de otros países, como los que constituyen la Unión Europea, donde ya se contempla al día de hoy, la existencia de sociedades unipersonales.

Yo de manera personal, he tenido la fortuna de formalizar la constitución de sociedades mercantiles y actas de asamblea, donde alguno o alguno de los socios son sociedades unipersonales españolas.

Veamos, el proyecto que aprobó el Senado como Cámara Revisora, propone lo siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.

Artículo 1o. …

I. a VI. …

Las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas podrán optar por constituirse a través de la modalidad de unipersonalidad mediante la denominación de sociedades unipersonales, en los términos del Capítulo IV Bis de esta Ley.


Artículo 5o. Las sociedades se constituirán ante fedatario público y en la misma forma se harán constar sus modificaciones. En la escritura o póliza constará el contrato social y, tratándose de sociedades unipersonales, el acta constitutiva, los cuales contendrán los estatutos correspondientes. El notario público o corredor público no autorizará la escritura o póliza, según corresponda, cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta Ley.


Artículo 7o. Si el contrato social o en su caso el acta constitutiva, no se hubiere otorgado en escritura ante notario público o póliza ante corredor público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquier persona que figure como socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente.

En caso de que el instrumento público que contenga el contrato social o acta constitutiva no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.

Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro del instrumento público que contenga el contrato social o el acta constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones.


Artículo 10.- La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley, el contrato social o el acta constitutiva, según se trate.




Artículo 58. Sociedad de responsabilidad limitada es, la que se constituye con uno o más socios, que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales o capital puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cesibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.

En el caso de la modalidad sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, se estará a lo dispuesto por los Capítulos IV y IV Bis de esta ley.

Artículo 70. Cuando así lo establezca el contrato social o el acta constitutiva, el o los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.

Capítulo IV Bis

De las Sociedades Unipersonales.

Artículo 86 Bis. Se entiende por sociedad unipersonal, la que se constituye y puede existir con un sólo socio o accionista. Pueden optar por constituirse mediante esta modalidad de unipersonalidad las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas.

Las clases de sociedades unipersonales son:

I.- Sociedad unipersonal originaria: es la constituida por un socio o accionista, sea persona física o moral, y

II.- Sociedad unipersonal derivada: es aquella que fue constituida por dos o más socios como sociedad y que todas las partes sociales o acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio o accionista.

Se consideran propiedad del único socio o accionista, las partes sociales o acciones representativas del capital de la sociedad unipersonal.

Las sociedades que opten por constituirse por la modalidad de sociedades unipersonales, agregarán a su denominación o razón social, según corresponda, la palabra unipersonal o su abreviatura, que según sea el caso será "S.R.L.U." para las sociedades de responsabilidad limitada unipersonales o "S.A.U." para las sociedades anónimas unipersonales.


Art. 86 Bis 1.- En la constitución de una sociedad unipersonal o en la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio o accionista a ser propietario de todas las participaciones sociales o acciones, en la pérdida de tal situación o el cambio del socio o accionista único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o acciones, se harán constar en escritura pública o póliza según corresponda misma que se inscribirá en el Registro Público de Comercio.


Artículo 86 Bis 2. De las decisiones del socio o accionista único.

En la sociedad unipersonal el socio o accionista único ejercerá las funciones de órgano de administración, en cuyo caso, sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o accionista, por su gerente general o por la persona que éste designe como ejecutor o apoderado de la sociedad para tal efecto.

Artículo 86 Bis 3. De la contratación del socio o accionista único con la sociedad unipersonal:

I. Los contratos celebrados entre el socio o accionista único y la sociedad deberán constar por escrito o bajo la forma que exija la Ley de acuerdo con su propia naturaleza y, se transcribirán a un libro de actas que deberá llevar la sociedad unipersonal para tales efectos, que deberá ser firmado por el propio socio o accionista y deberá formalizarse ante notario público o corredor público e inscribirse en el Registro Público de Comercio, y

II. En caso de concurso mercantil del socio o accionista único o de la sociedad unipersonal, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro de actas y no se hayan inscrito en el Registro Público de Comercio como lo menciona el numeral anterior.

Artículo 86 Bis 4. De los efectos de la unipersonalidad derivada.

Transcurridos seis meses desde la constitución de una sociedad mediante la modalidad de sociedad unipersonal o de la unipersonalidad derivada sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Público de Comercio, el socio o accionista único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad. Una vez inscrita la sociedad unipersonal, el socio o accionista único no responderá de las obligaciones contraídas con posterioridad al acto registral.

Artículo 86 Bis 5. Para el caso de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada son aplicables, en lo conducente los artículos contenidos en el capítulo IV de la presente ley.

En el caso de las sociedades anónimas unipersonales son aplicables, en lo conducente, los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente Ley.


Artículo 87. Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone de uno o varios socios o accionistas cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

En el caso de que la sociedad anónima sea constituida por la modalidad de sociedad unipersonal, se estará a lo dispuesto por el Capítulo IV Bis de esta Ley.

Artículo 89. .....

I. Que haya uno o más socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;

II. Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito;

III. a IV. …


Artículo 90. La sociedad anónima en general, o en su modalidad de sociedad anónima unipersonal, puede constituirse por la comparecencia ante notario público o corredor público, de la o las personas que otorguen el acta constitutiva o el contrato social, o por suscripción pública.


Artículo 92. Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, el o los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6o, excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.


Artículo 103. Son fundadores de una sociedad anónima:

I. Los mencionados en el artículo 92, y

II. El o los otorgantes del contrato constitutivo social cuando sean dos o más accionistas, o el otorgante del acta constitutiva cuando la sociedad se constituya como unipersonal.

Artículo 229. …
I. a III. …

IV. Cuando el número de socios o accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona, salvo que la unipersonalidad se formalice en los términos y plazos establecidos en esta ley o se trate de sociedades constituidas bajo la modalidad de sociedades unipersonales.

V. ...

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Originalmente la Cámara de Diputados había propuesto considerar a estas personas morales unipersonales como “empresas” y no como “sociedades” atendiendo a la naturaleza económica del concepto de empresa que admite la unicidad subjetiva, por oposición al de sociedad que por definición se ha considerado tradicionalmente una suma de voluntades, sin embargo, los Senadores consideraron incorrecta esta expresión y la modificaron para llamar a estas nuevas realidades “sociedades unipersonales” en vez de “empresas” y se centraron en considerar la naturaleza y el pacto de su constitución como un “acta constitutiva” en vez de “estatutos”.


Si le interesa consultar el contenido del debate sobre los puntos que tomó en consideración el senado para modificar el proyecto de la Cámara de origen, lo invito a que consulte el texto en nuestra página web en la sección de formularios, siguiendo este vínculo:


Esta sociedad crea un verdadero “novus ordum seclorum” en la vida societaria.

domingo, 25 de octubre de 2009

Comentarios al proyecto de Nueva ley del Notariado para hidalgo

El pasado 18 de septiembre fue presentado al Congreso del Estado de Hidalgo, el proyecto de la nueva Ley del Notariado para el Estado de Hidalgo.
Este proyecto destaca por establecer una nueva responsabilidad solidaria de los notarios por la omisión en el cálculo y pago de los impuestos y derechos que generen los actos otorgados ante su fé, al establecer el art 22 esta situación, sin embargo, el proyecto incorrectamente no distingue si la responsabilidad solidaria nace de la falta de pago lisa y llana o del cálculo incorrecto, y si son responsables solidarios después de la autorización provisional, a pesar de no haber autorizado definitivamente el instrumento.

El artículo 25 fracción V nuevamente repite el ridículo error de exigir como fianza para garantizar su responsabilidad, sólo 1000 días de salario mínimo, cuando los corredores garantizamos 5000.

El art. 42 fracción V hace incompatible el ejercicio del notariado con todo negocio judicial, no como antes lo hacía el artículo 35 fracción IV, el cual solo prohibía al notario el litigar en negocios donde existiera controversia o donde apareciere un documento otorgado ante su fé, lo cual resulta ser uno de los pocos aciertos de esta reforma.

Otra incipiente mejora se da en el Capítulo tercero, cuyo artículo 47 contempla una regulación más completa de los Notarios Adscritos. Antes solo eran dos artículos, ahora 8, esta nueva regulación resulta más congruente que la actual, pues exige los mismos requisitos para ser adscrito, que los que para ser notario reclama el art. 25.

No obstante, injustificadamente el proyecto propone que los adscritos ahora puedan actuar indistintamente en el mismo protocolo no importando quien autorizó provisionalmente el instrumento, lo que provoca que el adscrito también debe otorgar fianza por su actuación, y crea prácticamente la existencia de otro notario, por lo que en realidad cada notaria ahora tendría verdaderamente dos notarios, con las mismas facultades, derechos y obligaciones. Esto con la consecuente inseguridad jurídica que genere la actuación del adscrito, quien hasta hoy, solo puede actuar legalmente ante la ausencia del titular.

El proyecto incluye un nuevo capítulo IV denominado PERMUTA DE NOTARÍAS. A su conveniencia los notarios pueden permutar sus notarías sin mayor requisito que el convenio de permuta.

Lo más relevante y conveniente de la reforma consiste en lo plasmado en los artículo 61 a 79, que contemplan la eliminación de los viejos libros de protocolo por los nuevos folios, homologando al Estado de Hidalgo en esta materia con las leyes más modernas de la República. Desgraciadamente, quien elaboró el proyecto se despachó con la cuchara grande, pues comprende el procedimiento para la expedición de folios controlada por el Colegio de Notarios y no por el Ejecutivo, sorprendentemente, conforme al artículo 65 es el Colegio quien expedirá los folios a costa del Notario, Colegio que sólo tendrá que informar de la expedición de folios a la dirección conforme al artículo 62.

El artículo 69 expone la forma en que deberá proceder el Notario ante el extravío, robo o destrucción total o parcial de folios, mediante un procedimiento complicado, que mas que buscar soluciones, busca escapatorias para los notarios que pretendan abrir simultáneamente 10 instrumentos, con folios de distinto número, como lo hacen hoy con los libros.

El artículo 82 fracción XIV, suaviza la forma en que los notarios deben relacionar los documentos pasados ante su fe, lo que resulta conveniente ahora sí, para todos los usuarios del servicio, pues aquí también se homologa al notariado con las legislaciones más modernas, que permiten relacionar, insertar o agregar al archivo los documentos relacionados con la escritura, sin embargo, con una deficiente técnica de redacción, se incluye un inciso “b”, que previene la posibilidad de hacerlo mediante certificaciones, cuando la fracción primera ya había dejado claro que los notarios pueden agregar al archivo copias cotejadas.

El artículo 112 contiene una norma contraria a nuestro sistema jurídico, pues de forma extraterritorialista previene que los poderes otorgados en el extranjero, después de su traducción y no obstante su apostilla o legalización, deben protocolizarse a solicitud del apoderado, ante notario, lo que va contra artículo 7 de la Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, que permite que si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades: a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6; b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo; c. La firma del otorgante deberá ser autenticada; d. Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento. Es decir, este tratado previene claramente que en la república mexicana son válidos los poderes otorgados en el extranjero a pesar de que no se otorguen en escritura pública, siempre que conforme a la ley de su lugar de origen no se requiera dicha escritura y siempre que conste de manera auténtica la firma del otorgante.

El artículo 127 contiene una disposición notoriamente proteccionista de los intereses del notario, pues limita la posibilidad de declarar la nulidad de una escritura por vía de excepción, lo cual resulta por demás arbitrario y contrario al orden jurídico nacional, pues si bien es cierto que el Notario siempre tiene litisconsorcio pasivo necesario en los procesos donde se reclama la nulidad de un instrumento, no existe ninguna razón para no autorizar al demandado a defenderse y esta disposición limitaría injustificadamente el derecho de defensa, violando el artículo 14 constitucional. Ello, pues para que el notario pueda ser oído y vencido, es posible llamarlo a juicio conforme a las diversas instituciones que previene el código de procedimientos civiles, como el llamamientoa a juicio de tercero interesado o la tercería coadyuvante, entre otros, instituciones que son destruidas por la redacción de este precepto.

Por su parte el artículo 132 claramente protege la actuación del notario, al eliminar varias causas de nulidad del instrumento, la más relevante es que se elimina la causa que preveía la ley anterior que establecía la nulidad de la escritura "Siempre que falte algún requisito interno o externo que produzca nulidad por disposición expresa de esta ley o de alguna otra", sin que exista alguna razón medianamente lógica para ello y con lo cual, los notarios quedan vacunados practicamente contra cualquier causa de nulidad de sus instrumentos, a pesar de que los actos en él contenidos fueren contrarios a las leyes del país.

En el mismo tenor, el artículo 133 incorrectamente elimina la causa de nulidad señalada en la fracción V del antiguo artículo 126 de la misma legislación, que señalaba expresamente como causa de nulidad del testimonio, si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley. Cabría preguntarnos, porque.

Es evidente que estas reformas en nada contribuyen a mejorar el servicio notarial, si acaso, servirán a los intereses personales de los notarios para eludir la responsabilidad en que pudiesen incurrir cuando los actos otorgados ante su fé, violen el estado de derecho por falta de acuciosidad del fedatario en el análisis de dichos actos jurídicos.

Otra adición novedosa es el título IX denominado DE LA COMPETENCIA PARA REALIZAR FUNCIONES NOTARIALES EN ASUNTOS EXTRAJUDICIALES Y TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO PÚBLICO, compuesto por dos capítulos, el primero denominado DISPOSICIONES GENERALES y ASUNTOS EXTRAJUDICIALES EN LOS QUE PUEDE INTERVENIR EL NOTARIO PÚBLICO, que a través del artículo 142 pretende adjudicar las facultades que hasta hoy ejerce el poder judicial en materia de jurisdicción voluntaria, prácticamente en todas las materias relacionadas con asuntos donde deba declararse un derecho sin controversia entre partes determinadas, y prácticamente la fracción II del mismo artículo 142 pretende adjudicar a dichos notarios, facultades jurisdiccionales para dirimir controversias por heterocomposición cuando las partes en un juicio han decidido poner fin a sus controversias.
La fracción III de forma ambiciosa pretende adjudicar todas las facultades de jurisdicción voluntaria a los notarios, excepto la información ad perpetuam.

Todo este capítulo por supuesto está en franca contradicción tanto con los códigos de procedimientos civiles y familiares, y con la ley orgánica del poder judicial, que no son tocados con la reforma no obstante que para hacer en verdad realidad lo plasmado en este proyecto, es indispensable primero modificar las legislaciones antes indicadas.

La aprobación del proyecto como está, no sólo conllevaría a eliminar la intervención de los abogados litigantes quienes verían como se pasa de frente el cliente que antes llegaba a su oficina y se pasa directo a la notaría, sino también a la creación de una especie de cuasimodo jurídico, que por la incompatibilidad de sus normas con el contexto jurídico actual, provocaría la nulidad de todos los instrumentos otorgados por los notarios al amparo de esta ley y al final, nos llevaría a una mayor inseguridad juridica por su inaplicabilidad.
Pero este cambio no es precisamente el paso más firme ni el rumbo más acertado que debe tomar nuestra legislación hacia el futuro, pues la institución del notariado no puede ser totalmente imparcial en procedimiento paraprocesal de jurisdicción voluntaria, dado que evidentemente tendrá una retribución económica al tramitar, por ejemplo, un apeo y deslinde, y obviamente quien le retribuya esos honorarios, es decir, el solicitante de la diligencia, pondrá a la sociedad a dudar si el contenido de la diligencia de jurisdicción voluntaria, en realidad fue totalmente ajustada a derecho.

Nuestra sociedad no está preparada para los juicios arbitrales, menos para lo que este aventurado proyecto propone. Esto, sin considerar las implicaciones doctrinales que conllevan el atribuir actos de jurisdicción al notariado, no obstante que al no haber contienda pudiese decirse que no son actos propiamente jurisdiccionales al estilo “Francesco Carneluti”, pues esta división carnelutiana no es mas que doctrinal, ya que en la práctica la experiencia de varios siglos nos demuestra que en el fondo, son actos formalmente jurisdiccionales y por algo lo son y lo han sido en este país desde que nació el Estado Mexicano. Es claro que en algunos casos es conveniente la desregulación, pero no al grado de poner en riesgo el principio de seguridad jurídica y desequilibrando la economía a favor de los que más tienen.

En materia sucesoria, el proyecto también amplía las facultades de los notarios, al permitir su intervención en juicios testamentarios, prácticamente en todos los actos del juicio, eliminando cualquier intervención del poder judicial, incluso en lo tocante a la declaración de herederos. Es decir, el proyecto propone eliminar totalmente cualquier limitación del notario o cualquier subordinación a otra autoridad, el poder por el poder puro, total, perfecto.

Curiosamente el artículo 178 del proyecto nuevamente favorece al gremio notarial, pues encadena la facultad de sanción del ejecutivo, al señalar que la imposición de las sanciones deberá ser de manera gradual, es decir, conforme al sistema propuesto, el ejecutivo no estará en libertad de sancionar al notario conforme a sus actos, sino … “gradual”.

El artículo 189 fracción IV tiene una dedicatoria personal a los corredores públicos, pues pretende establecer como delito el hecho de que un “tercero” produzca instrumentos públicos en los que consten actos jurídicos que para su validez requieran otorgarse en escritura pública ó hagan constar hechos fuera de su ámbito legal de competencia, sancionando dicha conducta con las penas previstas en el artículo 266 del Código Penal.

Esto recuerda la vieja contienda entre notarios y corredores respecto al ámbito de validez en que ambos actúan, y desde luego, pretende reprimir aún más la ya golpeada institución de la Correduría Pública, ahora tratando de sancionar penalmente al corredor que ejerza su fé pública fuera de su ámbito legal de competencia, sanción que vá mucho mas allá de los medio de sanción que ya establece la ley federal de correduría pública para castigar al corredor que exceda sus facultades.

En conclusión podríamos decir que este proyecto amplía enormemente las facultades de los notarios, facilita su función, disminuye los requisitos legales de los protocolos, les concede nuevas facultades jurisdiccionales, restringe las causas de nulidad de sus instrumentos, encadena la facultad sancionadora del ejecutivo y constituye nuevos delitos en contra de su principal competencia, los corredores públicos.

La pregunta sería ¿los ciudadanos necesitan esta ley?
*** Si desea consultar el texto completo de este proyecto, puede descargarlo de nuestra página en este vínculo:

sábado, 17 de octubre de 2009

Las Sociedades Integradoras, una novedosa alternativa empresarial.



En los últimos años ha aparecido una nueva forma de empresa que se suma al concierto comercial para el mejor desarrollo de la actividad lucrativa en México, la empresa integradora.



La sociedad integradora es una forma de organización empresarial basada en el principio de que la unión hace la fuerza. Reconociendo el hecho de que para los pequeños empresarios es mas dificil buscar condiciones competitivas en el mercado, nuestra legislación ha encontrado en la empresa integradora una formula aparentemente infalible para equilibrar la balanza, agrupando a estas pequeñas empresas en una gran sociedad, cuya única finalidad es buscar condiciones mas favorables a sus asociados.



Por ejemplo, pensemos que 100 pequeños productores de granos que normalmente buscan colocar su producto de manera independiente ante los mercados locales, logran agruparse mediante la integradora, quien negociará con los grandes intermediarios o supermercados, tanto mejores precios como un suministro constante de producto, lo que genera ganancias mayores para ambas partes, productor e intermediario, y abatirá costos para el consumidor final, haciendo mas competitiva esta rama de la economía.



En términos técnicos, la empresa integradora busca agrupar a las micro pequeña y mediana empresa y tiene por objeto social prestar servicios especializados a sus socios, sean éstos personas físicas o morales de escala micro, pequeña y mediana. Su organización formal constituye una plataforma para el desarrollo y modernización de los empresarios.


Los objetivos a gran escala de estas sociedades son:




  • Dotar de mayor poder de negociación a las micro, pequeñas y medianas empresas en los mercados de proveeduría, comercialización, financieros y tecnológicos, entre otros.


  • Consolidar su presencia en el mercado interno e incrementar su participación en el de exportación.


  • Fomentar la especialización de las empresas asociadas en productos y procesos que cuenten con ventajas comparativas.

Estas empresas se rigen por el decreto que promueve la creación de empresas integradoras publicada en el Diario Oficial de fecha 7 de mayo de 1993 y su decreto modificatorio publicado el 30 de mayo de 1995.


Este tipo de empresas debe constituirse al amparo de alguna forma de sociedad mercantil, las mas recomendables son la sociedad anónima y la de Responsbilidad Limitada, y dado que ésta última sólo admite 50 socios, la forma mas atractiva es la Anónima.


Como toda sociedad mercantil, la integradora debe acogerse a la Ley General de Sociedades Mercantiles en todo lo que corresponda a la forma que adopte, suponiendo que se eliga como anónima, deberá entonces tener un mínimo de dos socios, un capital mínimo de $50,000.00 y dividir su capital en acciones. Puede elegir la forma de Capital Variable, que es la mas recomendada para evitar tramites burocráticos y obsoletos al momento de aumentar o disminuir su capital.


Ahora bien, lo que todo empresario debe tomar en cuenta al crear este tipo de empresa, son las diferencia que tiene con las demás sociedades, que limitan su actuación y la enmarcan dentro del celoso círculo de las empresas integradoras.


Estas limitaciones son las siguientes:


1.- La sociedad integradora no podrá en forma directa e indirecta participar en el capital social de las empresas integradas.


2.- La sociedad integradora únicamente percibirá ingresos por concepto de cuotas, comisiones y prestaciones de servicios a sus integradas. Podrán obtener ingresos por otros conceptos, siempre que éstos representen como máximo un 10 por ciento de sus ingresos totales.


3.- La empresa integradora no puede realizar la importación de mercancías con propósito de especulación comercial, ya que esta es una empresa de servicios y el Padrón de Importadores es sólo para aquellas empresas que realicen alguna transformación al producto.


4.- La empresa integradora no podrá realizar ninguna parte del proceso productivo, ya que es una empresa de servicios especializados.


5.- La sociedad por regla general sólo admitirá como socios a personas físicas y morales con actividad empresarial que puedan considerarse como “empresa”, dando preferencia a la micro, pequeña y mediana empresa, a efecto de cumplir con su objeto social preponderante. Sin embargo, podrán participar en el capital social de la empresa integradora, instituciones de banca de desarrollo, el Fondo Nacional de Empresas de Solidaridad y, en general, cualquier otro socio, siempre y cuando la participación de las empresas integradas represente por lo menos un 75% del capital social de la integradora.


6.- Las empresas asociadas deberán, además, ser usuarias de los servicios que preste la integradora con independencia de que estos servicios se brinden a terceras personas hasta por un 10 por ciento del total de los ingresos de la empresa integradora.


7.- La empresa integradora deberá tener una cobertura nacional, o bien circunscribirse a una región, entidad federativa, municipio o localidad, en función de sus propios requerimientos y los de sus socios. Por lo tanto, los socios se obligan a tener al menos cobertura dentro del municipio donde se establece su domicilio social.



Las empresas que reúnan estos requisitos podrán inscribirse en el Registro Nacional de Empresas Integradoras que esta a cargo de la Secretaría de Economía y con ello obtener los beneficios estratégicos que se suman a los que ya de suyo vienen aparejados con la creación de estas empresas.



Algunos ejemplos de estos beneficios son:





  • Las empresas integradoras están obligadas a Tributar en el Régimen Simplificado, según se establece el Título II, Cap. VII Del Régimen Simplificado de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de enero de 2002.


  • Apoyos Financieros. La Secretaría de Economía a través del Fondo PYME, puede apoyar en las siguientes líneas: Capacitación. Equipamiento. Estudios. Gastos de Operación. Proyectos Productivos. Para mayor información consulte la siguiente pagina http://www.fondopyme.gob.mx/


  • Apoyos a la Exportación. Cuando los socios tienen una vocación exportadora, las empresas integradoras también tienen facilidades para acceder a programas para la promoción de las exportaciones como son:

a).- Registro de Empresas de Comercio Exterior (Ecex): A través de este Registro las empresas comercializadoras podrán accesar a los mercados internacionales con facilidades administrativas y apoyos financieros de la Banca de Desarrollo.


b).- Empresas Altamente Exportadoras (Altex): Es un instrumento de promoción a las exportaciones de productos mexicanos, destinado a apoyar su operación mediante facilidades administrativas y fiscales.Maquila de Exportación: Se permite a los productores de mercancías destinadas a la exportación, importar temporalmente los bienes necesarios para ser utilizados en la transformación, elaboración y/o reparación de productos de exportación.



La Secretaría de Economía brinda apoyo y asesoría gratuita a los intersados en formar una empresa integradora. Para mayor información a este respecto, puede consultar la siguiente página: http://www.economia.gob.mx/?P=7170


Los Corredores Públicos en Hidalgo brindamos igualmente asesoría jurídica gratuita para los trámites previos a la creación de estas sociedades y ofrecemos precios especiales para la formalización del acta contitutiva y sus asambleas. Para mayor información sobre los requisitos, procedimientos, precios que ofrece la Correduría Pública 5 a mi cargo y los formularios para constituir una empresa integradora, puede checar este vínculo

http://sites.google.com/site/corredorpublico5hgo/introduccion

viernes, 16 de octubre de 2009

Gobierno de la República, por medio de la Secretaría de Economía, es el rector de la actividad del Corredor Público


Para mayor información sobre las facultades de un Corredor Público, puede acudir directamente a la Dirección General de Normatividad Mercantil de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal en Insurgentes Sur 1940, 1er Piso, Col. Florida, C.P. 01030, México, D.F. Teléfonos (91-5) 229-6100 exts. 5700 y 5701, 229-6103 y 229-6104.Correo electrónico: epalma@economia.gob.mx Acuda a la Delegación o Subdelegación Federalde la SE cercana a su localidad.

O puede checar en internet el siguiente vínculo:

http://www.secofi-ssci.gob.mx/cp/funcion.html

Que puede hacer un Corredor Público en materia de fe pública?


El Corredor, como FEDATARIO PUBLICO puede dar fe y legalidad a:

-Compraventas, permutas, prestamos, cesiones de crédito y demás operaciones de carácter mercantil.

-Créditos refaccionarios y de habilitación a avio, con garantías prendarías o hipotecarías, otorgados por instituciones Bancarias o Uniones de Crédito y en la constitución de fideicomisos.

-Emisión de obligaciones y certificados de participación con o sin garantías reales.

-Constitución de sociedades Mercantiles y en los casos de aumentos o disminuciones de capital social, modificaciones de estatutos sociales, funciones, transformaciones, escisiones, disoluciones, liquidaciones, protocolización de actas de asambleas de accionistas y de sesiones de consejo de administración.

-Afectación en garantía de bienes inmuebles para caucionar el cumplimiento de obligaciones a favor de instituciones de fianzas;

-Notificaciones, ratificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y demás certificaciones de hechos en general.

-Fedación de toda clase de cuestiones Agrarias, desde la formalización de una asamblea ejidal hasta la constitución de sociedades de naturaleza agraria, como por ejemplo, la Sociedad de Producción Rural.