martes, 16 de marzo de 2010

El nuevo testamento publico simplificado



Desde el pasado 1 de enero entró en vigor el nuevo testamento público simplificado, reformado por decreto publicado en el periódico oficial  del 31 de diciembre del 2009. Por iniciativa algunos diputados Priístas, se adiciono al catálogo de testamentos que prevé el código civil hidalguense este nuevo testamento llamado público simplificado, que se caracteriza porque se otorga ante notario principalmente en la misma escritura donde se hace constar la adquisición de vivienda, es decir, en el contrato de compraventa por el que se adquiere un inmueble destinado exclusivamente a casa habitación de interés social.

En resumen, este testamento:


a).- Se otorga ante notario;
b).- Se otorga en escritura pública;
c).- Solo procede respecto de inmuebles;
d).- Solo procede respecto de inmuebles destinados o que vayan a destinarse a vivienda, o que sean materia de regularización por una autoridad;
e).- El valor del inmueble no debe ser mayor a 25 veces el salario mínimo elevado al año.
f).- principalmente se otorga en la escritura de adquisición de la vivienda, pero puede otorgarse en acto posterior.

El testador, sin mayor formalidad, en una simple cláusula del contrato de compraventa, designa a sus legatarios, con derecho a acrecer si no acepta alguno de ellos.

Este tipo de testamento hace innecesaria la tramitación de un juicio sucesorio, pues los legatarios instituidos, y en su lugar, los legisladores instituyeron una nueva figura denominada “titulación notarial”, con un procedimiento muy simple, donde el notario al recibir el acta de defunción y después de verificar que no existe oposición ni algún testamento posterior, procederá otorgar la escritura de adquisición a favor de los legatarios.

Una crítica que podemos encontrar a esta reforma, es que los legisladores instituyeron la figura del “derecho de acrecer” en las sucesiones, lo que es contrario al sistema del código civil que no preveía este derecho en ningún caso, por razones históricas y de la tradición francesa de la que se deriva nuestro derecho sucesorio, conforme al cual, si un heredero o legatario repudia su herencia o es incapaz de heredar, su derecho no acrece a los coherederos, sino que es necesario abrir sucesión legítima respecto a dicha porción. En este caso la regla cambia y si uno de los legatarios repudia o es incapaz de heredar, su derecho acrecerá la porción de los demás legatarios.

Otra inconsistencia de la reforma deriva de la ambigüedad del artículo 1530 bis, puesto que la naturaleza de este testamento es hacerlo una simple cláusula del contrato de compraventa donde se adquiere la vivienda, por lo que no tenía ninguna razón de ser el permitir que se otorgue “en acto posterior”, acto que permite que se haga un testamento en cualquier escritura aunque no tenga relación con la compra del inmueble, lo que desnaturaliza la “ratio iuris” de la existencia de este testamento.

No obstante las evidentes ventajas que tiene para la sociedad el acceder a esta clausula testamentaria, barata y sin requerir tramitación sucesoria ante juzgado, en los lugares donde ya existe este testamento se quejan amargamente de la suerte que ha tenido en la práctica, puesto que da lugar a muchas demandas de nulidad y con ello lejos de ahorrar tiempo, este testamento ha probado ser causa de inseguridad jurídica y cuna de pleitos judiciales.