martes, 26 de julio de 2011

El RUG. Ventajas empresariales del Nuevo Registro Único de Garantías.

Por decreto de fecha 15 de abril de 2009, se adicionaron los Artículos 31 bis 1 al 31 bis 9 del Código de Comercio, donde se instituyó el nuevo REGISTRO UNICO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS, este nuevo registro es una sección del Registro Público de Comercio en la que las instituciones financieras y acreedores pueden inscribir en línea las garantías mobiliarias mercantiles que reciben de sus deudores, permitiéndoles gozar de los beneficios de publicidad y oponibilidad, y con ello ofrecer mejores condiciones de financiamiento.


No obstante que el RUG está vigente legislativamente desde el 2009, es hasta fechas recientes cuando con la entrada del portal tuempresa.gob, que la operatividad del RUG comenzó, dada la vinculación que existe entre ambos portales, al menos en lo que se refiere a fedatarios públicos.

¿Qué es el RUG?

Es un Registro Público Electrónico que todos podemos usar para inscribir garantías sobre bienes muebles, por ejemplo, Contratos de Fianza, Prenda, Arrendamiento Financiero, Créditos Bancarios, Refaccionarios o de Habilitación o Avío, Fideicomisos, Franquicias, Transferencias de Tecnología, Factorajes, etc.

Este Registro no requiere que usted presente ningún documento en ventanilla de ningún Registro Público, usted solo (si cuenta con firma electrónica avanzada) o con la ayuda de un Corredor Público u otro fedatario público, puede inscribir sus propias garantías mobiliarias, ya que no obstante que es una sección del Registro Público del Comercio, este no está operado por los Registros Públicos de la Propiedad de los Estados, ni depende de los Registradores, es más, las garantías presentadas a inscripción ni siquiera son calificadas por funcionario alguno, se inscriben automáticamente y sin costo alguno.

Si, usted leyó correctamente, NO TIENE COSTO ALGUNO, el costo de los Derechos por inscribir garantías en el RUG es Cero pesos. Además, es AUTOMATICO, dando los clicks adecuados, no tiene tiempo de espera por calificación o inscripción, es instantáneo.

¿Cuál es la finalidad?

Potenciar el uso de bienes muebles como garantías para que las micro, pequeñas y medianas empresas obtengan financiamiento en mejores condiciones, estimulando la inversión, el crecimiento y la competitividad de la economía.

Principales usuarios del RUG:

·         Acreedores y personas autorizadas por éstos
·         Fedatarios Públicos habilitados
·         Autoridades Judiciales y Administrativas
·         Funcionarios autorizados por la Secretaría de Economía

Se pueden realizar las siguientes operaciones en el RUG:

·         Aviso preventivo
·         Inscripción de garantía mobiliaria
·         Modificación de registro
·         Transmisión de garantía mobiliaria
·         Rectificación por error
·         Renovación de vigencia
·         Cancelación de la Garantía Mobiliaria
·         Anotación de resoluciones de instancias de autoridad
·         Consulta y solicitud de certificación

En la Correduría Pública 5 ofrecemos el servicio de inscripción de garantías mobiliarias de forma gratuita, con la formalización de los contratos donde se otorga la garantía ante nosotros. Consulte los requisitos en la sección del RUG en nuestra página web: http://www.correduriapublica5hidalgo.com/

Si usted no cuenta con firma electrónica avanzada ni con los certificados digitales necesarios, puede contratar los servicios de la Correduría Pública 5 o de otros fedatarios habilitados por la Secretaría de Economía y nosotros haremos la inscripción de sus garantías por usted. 


Como autoridades autorizadas auxiliares del RUG los Corredores habilitados tenemos facultades no sólo para inscribir garantías, sino también para rectificar cancelar o modificar los asientos registrales del RUG e incluso para registrar la transmisión de garantías. 


Para operar con estas facultades, los fedatarios habilitados tenemos garantías otorgadas ante la Secretaría de Economía que garantizan la responsabilidad civil correspondiente.



jueves, 14 de julio de 2011

El Control difuso de Convencionalidad ex officio.


El 12 de julio del 2011, que por cierto fue día del abogado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó la votación por 7 contra 3, de uno de los casos más inusitados, complejos, trascendentes e importantes de los últimos tiempos, que marca un grandioso momento histórico del derecho, al cambiar radicalmente la forma en que se aplica el derecho en nuestro país.

Con esta sentencia que concluye el caso de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Rosendo Radilla vs el Estado Mexicano.

La Suprema Corte discutió ampliamente la procedencia del Control de Convencionalidad y si dicho control puede ser difuso, o necesariamente debe ser concentrado. Dada la complejidad de estos términos, y siendo que este breve comentario está dirigido no sólo a juristas, con la finalidad de comprender a cabalidad la enorme trascendencia de este tema, me permito explicar a que se refieren estos conceptos.

Las preguntas mas sencillas explicarán mejor el tema: ¿Qué es el control de constitucionalidad y que es el control de convencionalidad? ¿Cuál es la diferencia entre control difuso y control concentrado? Y finalmente concluiríamos con responder a la pregunta ¿Qué es el control difuso de convencionalidad ex officio?



El control de constitucionalidad, es la facultad de los tribunales principalmente y de las demás autoridades del país, de aplicar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por encima de cualquier otra norma nacional o internacional, como norma suprema, al estilo pirámide de Kelsen, donde la Constitución está en la cima de la pirámide y sobre ella no existe ninguna norma que le pueda contradecir, que en nuestro país estaba regulado exclusivamente en el artículo 133, conforme al cual, la Constitución es la norma suprema de la nación. Así, cualquier norma que vaya contra ella, se considera inconstitucional y por lo tanto, puede ser anulada o desaplicada, el problema radica en quien puede anularla o desaplicarla.

Ahora bien, el problema del control difuso o concentrado de la Constitución, radica en preguntarse precisamente, en quien puede anular o desaplicar una norma que va contra la Constitución, pues si bien el artículo 133 Constitucional, dispone que los jueces de los estados deberán aplicar la Constitución aún por encima y en contra de las leyes o Constituciones de los Estados, en la práctica esta fórmula ha dado muchos problemas, pues por fácil y simple que parece la formulita, la Suprema Corte no la vio tan sencilla, y estableció que la Constitución no dice lo que dice, sino que dice otra cosa, pues para la Suprema Corte la facultad de declarar inconstitucional una ley es exclusiva de los Tribunales de la Federación y por lo tanto, sólo los Tribunales de la Federación tenían la iluminación divina para poder discernir cuando una norma es en realidad inconstitucional.


De esta forma, la Corte emitió 3 tesis de Jurisprudencia donde afirmaba que los Jueces de los Estados no tienen facultades para dejar de aplicar una ley inconstitucional (aunque el 133 Constitucional lo establece claramente), porque ellos no son quienes deben calificar una norma de inconstitucional, sino que sólo podrán dejar de aplicar una norma local cuando exista tesis de jurisprudencia de los Tribunales Federales que declare esta norma como inconstitucional.

Este lamentable criterio rigió nuestro país eternamente hasta el pasado martes 12 de julio del 2011.

Entonces podemos concluir, que el control concentrado significa que sólo los Tribunales Federales pueden controlar los actos o leyes inconstitucionales por ser los únicos iluminados (competentes) para ello, y el control difuso sería lo contrario, es decir, reconocer como lo hace el artículo 133, que TODOS los jueces del fuero común de los Estados pueden y DEBEN controlar la aplicación de la Constitución, dejando de aplicar las leyes que la contraríen, sin necesidad de que alguien se los ordene o que su mamita Suprema Corte les dé permiso.


Ahora bien, ¿Qué es el Control de Convencionalidad?, pues es más o menos lo mismo que el Control de Constitucionalidad, pero viendo las cosas más allá de nuestra nación, llevando el tema al ámbito internacional.

Así, básicamente, el control de convencionalidad significa que las “Convenciones” internacionales de Derechos Humanos son la punta de la pirámide, y no las Constituciones internas de los Estados, es decir, que las Convenciones o Tratados internacionales de Derechos Humanos (no cualquier tratado, solo los de Derechos Humanos) están al mismo rango o incluso por encima de lo que digan las leyes o Constituciones de los Estados parte de los tratados en su derecho interno.

El estudio de una ley bajo esta teoría, debe hacerse de oficio, es decir, aunque las partes no lo pidan, los tribunales deben analizar si una ley va o no en contra de una Convención Internacional de Derechos Humanos, y por ello se llama “Control de Convencionalidad Ex Officio


La idea del control de convencionalidad choca dramáticamente con el concepto de Soberanía y por supuesto requiere una apertura tremenda del Estado a la aceptación de los tratados internacionales, lo que durante toda la vida de nuestra nación desde 1821 hasta este año era algo así como una blasfemia, una herejía, pues nuestra Constitución ha sido muy proteccionista hacia lo interno, mega iuspositivista, es decir, solo nuestros chicharrones truenan, pues para nuestro sistema jurídico, los tratados internacionales siempre estuvieron en un rango inferior a la Constitución, y por lo tanto, ninguna autoridad del país tenía obligación alguna que cumplir en relación con los tratados internacionales, en este aspecto.

Las cosas cambiaron dramáticamente con la reforma constitucional del pasado 10 de junio del 2011, donde se modificó enormemente el artículo 1° Constitucional, para establecer ahora que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección  más amplia, y se establece de forma tajante que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Esta reforma es tan profunda que cambia radicalmente nuestro sistema jurídico, pues ahora los tratados internacionales de derechos humanos ya no están por debajo de la Constitución, sino incluso, discutiblemente, por encima de ella.

Esta reforma da entrada al Control de Convencionalidad, antes explicado, por encima incluso, o al menos al mismo nivel, que el Control de Constitucionalidad.

En la sesión del Pleno de la Suprema Corte del Pasado martes 12 de julio, los ministros al estudiar este tema, se alejaron del criterio antiguo, el que dejó de ser jurisprudencia, y emitieron un nuevo criterio conforme al cual de forma expresa establece la facultad y obligación de realizar el Control de Convencionalidad a TODAS las autoridades del país, no sólo de forma concentrada al Poder Judicial de la Federación, sino de forma difusa, a los Jueces del fuero común de los Estados.

Especial felicitación merecen los 7 Señores Ministros que votaron a favor de esta nueva forma de hacer derecho en nuestro país, y todos los mexicanos tenemos una deuda con ustedes, gracias señores Ministros.

En resumen, hoy vivimos una época nueva, estamos a la altura de los países democráticos más desarrollados del planeta, pues ahora la nueva forma de hacer el derecho es mediante el CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO.



lunes, 11 de julio de 2011

Los Plenos de Circuito. Nuevas pequeñas Supremas Cortes?


La reforma del 6 de junio del 2011 introdujo una nueva figura jurídica, “LOS PLENOS DE CIRCUITO”. Que son y cuales son las facultades de estos nuevos “Plenos de Circuito”?.

Bien, de acuerdo a la reforma Constitucional en comento, se adicionó un nuevo séptimo párrafo del artículo 94 Constitucional y se realizó también la reforma del que hoy pasó a ser el décimo párrafo del mismo artículo.

De esta forma, se establece ahora que mediante acuerdos generales el Consejo de la Judicatura Federal establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito, sin embargo, ni se regula en que consisten, cuales serán sus funciones, ni cual será su integración y funcionamiento, pues se deja esa precisión a las Leyes Reglamentarias, que deberán ser la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, La Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional, disposiciones donde deberá determinarse su integración y funcionamiento.

Hasta el día de hoy, aún no se ha expedido esta legislación reglamentaria, que además, fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. Todos estos supuestos hoy están regulados en la Ley de Amparo, no obstante que afectan también otros juicios federales.

El texto de la reforma es confuso, dado que si estos Plenos de Circuito son parte de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, no existía razón para aclarar que los Plenos de Circuito tendrán facultades para interpretar la Constitución y demás normas generales, luego entonces, el mensaje que nos envía el Constituyente Permanente radica en que sin lugar a dudas ni reticencias, estos nuevos Plenos de Circuito podrán establecer jurisprudencia precisamente en materia de “interpretación de la Constitución”, lo que hasta ahora estaba reservado a la Suprema Corte como máximo Tribunal Constitucional.

En lo personal no creo que esta haya sido la intención de los legisladores, pues de acuerdo a la exposición de motivos, la idea de crear Plenos de Circuito  era solamente crear un nuevo órgano para la resolución de las contradicciones de tesis entre los tribunales colegiados de un mismo circuito, proponiendo para ello los “plenos de circuito”, con la finalidad de homogeneizar los criterios hacia adentro del circuito previniendo así que tribunales diversos pertenecientes a la misma jurisdicción emitan criterios contradictorios.

Sin embargo, el texto de la reforma no está adecuado a la intención declarada del legislador en esta exposición de motivos, pues de manera sorpresiva (e innecesaria) la Constitución expresamente faculta a estos Plenos de Circuito a interpretar directamente la Constitución y a formar jurisprudencia respecto a tal criterio interpretativo.

Lo que sí podemos válidamente concluir, es que hasta que el legislador no aterrice en la ley secundaria cuáles serán sus funciones, y cual será su integración y funcionamiento, dichos Plenos de Circuito podrán considerarse como un nuevo Tribunal del Poder Judicial de la Federación, que funcionará dentro de cada Circuito y hacia su interior, con facultades para interpretar la Constitución y cualquier otra norma general, incluyendo los Tratados Internacionales, y emitir Jurisprudencia.

De lo que cabría preguntarse, serán acaso nuevas “pequeñas Supremas Cortes” al estilo de lo que algún día criticó con tanta fuerza el Dr. Ignacio Burgoa?

jueves, 7 de julio de 2011

Obligatoriedad de Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el Poder Judicial Federal.

Indudablemente estamos viviendo una era sin precedentes en materia de Derechos Humanos, tan profunda que incluso algunos doctrinarios han considerado que es la era de cambios mas relevante desde el 5 de febrero de 1917, cuando se promulgó nuestra Carta Magna.

Apenas hace casi un mes que se reformó la Constitución para dar entrada a los Derechos Humanos contenidos en los Tratados Internacionales, y ya se han dado las primeras dos discusiones de la Suprema Corte  ultra relevantes en la materia.

La primera, en materia de métodos de interpretación de los tratados, en la que la Corte privilegió la protección de los Derechos Humanos considerando la protección más amplia a los derechos de las personas se da por aplicación de los Tratados, aún ante la omisión del quejoso a invocarlos, es decir, de forma oficiosa.

Ahora viene la segunda no menos importante, en la que se planteó ante la Suprema Corte la discusión sobre si las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son o no obligatorias para el Poder Judicial Federal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Radilla Pacheco contra el Estado Mexicano, es decir, la discusión del asunto implica analizar el alcance de la reserva que se da para efectos de cuando el Estado Mexicano está aceptando la competencia de la CIDH, esto es, si la resolución es un procedimiento jurisdiccional o es un procedimiento administrativo.

En ese sentido, se tendrá que definir ¿Cuáles son los criterios que se van a establecer? Y ¿Cómo se establece la obligatoriedad de las resoluciones de la Corte Interamericana y si ésta produce o no jurisprudencia?

La propuesta original fue de la Ministra Margarita Luna Ramos, en el sentido de que debe analizarse la configuración de alguna de las salvedades a las cuales se condicionó el reconocimiento de la competencia contenciosa de la CIDH, así como definir qué obligaciones concretas le resultan al Poder Judicial de la Federación, con motivo de la sentencia de la CIDH y la forma de instrumentarlas, además de interpretar el alcance de las reservas o declaraciones interpretativas que formuló el Estado Mexicano, tanto al adherirse a la Convención Americana de Derechos Humanos, como a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la restricción del fuero militar y las medidas de carácter administrativo.

Recordemos que la Corte analizó la sentencia que dictó la CIDH en 2009 sobre la desaparición forzada del activista Rosendo Radilla, atribuida al Ejército en el contexto de la llamada guerra sucia de la década de los 70 en México.

Después de una amplia discusión, por unanimidad el Pleno de la Suprema Corte concluyó que Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Poder Judicial Federal.

Esto implica el reconocimiento del carácter jurisdiccional de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La resolución ordena al estado mexicano ajustar sus leyes para que los militares que comenten delitos contra ciudadanos sean juzgados por tribunales civiles, que en opinión de algunos ministros, la Corte Interamericana se excedió al dictar esta sentencia.

Las señales de humo que nos envía esta resolución, implica que la Corte Interamericana es una autoridad suprema que está por encima de las instituciones nacionales cuando el Estado Mexicano las acepte, por el principio mínimo de reciprocidad, pues la sentencia de la Corte Interamericana es cosa juzgada.

“La sentencia ya no es para discutir ninguno de sus contenidos, el Estado Mexicano ya la aceptó y ya hizo declaraciones de que se atenderá, nos toca una porción de la responsabilidad del cumplimiento”, expresó lastimosamente el Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia.

“A mí de verdad me resulta muy difícil que nosotros podamos ahora abrir incidentes interno como órgano nacional cuestionando la competencia de un tribunal al que voluntariamente decidimos someternos en un acto soberano que fue someternos a una Tribunal Internacional”, concluyó el Ministro José Ramón Cossío Díaz.


“Es una sentencia que es cosa juzgada para el Estado Mexicano no podemos nosotros revisar esta sentencia no podemos decidir si la sentencia es correcta o es incorrecta”, fue el argumento medular del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al final se determinó por unanimidad que las sentencias son obligatorias, aunque con una excepción, pues los Ministros claramente establecieron que esta tesis será la aplicable a menos que eventualmente La Corte Interamericana sostuviera un criterio que pudiera pugnar con nuestra constitución, pues entonces de ninguna manera podría ser obligatorio ese criterio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación”

En otro contexto, tras un intenso debate, por mayoría de ocho a tres el Pleno determinó que frente a las sentencias del tribunal internacional no se pueden revisar las excepciones hechas por el Estado Mexicano.

Finalmente se fijó tesis en el sentido de que los criterios interpretativos, contenidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solo son orientadoras y no obligatorias para las resoluciones del Poder Judicial Federal.

EL análisis de este asunto continuará en la sesión del próximo jueves.

En resumen podemos concluir que el marcador en el partido entre Derechos Humanos vs Derecho positivo es = 2 – 0.