jueves, 26 de noviembre de 2009

Temas de actualidad. Pago de contribuciones ante fedatario en españa.


En españa, el pasado 25 de noviembre se firmó un acuerdo tripartito entre el Consejo General del Notariado, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de red.es, y la Agencia Notarial de Certificación (Ancert) que permitirá el pago telemático on line de impuestos estatales, autonómicos y locales desde las casi 3.000 notarías y corredurías públicas fusionadas de toda España, aprovechando la plataforma de pago de red.es. (recordemos que en españa los notarios y corredores se integraron en un sólo tipo de fedatario público desde el año 2000.)


Esta herramienta permitirá a empresas y ciudadanos españoles a realizar todas sus obligaciones fiscales, tanto de ámbito estatal como autonómico o municipal, desde cualquier notaría española, si así lo desean.


Nuestro país, México, ha avanzado notablemente en materia de informática jurídica, pues desde hace varios años se implementó la inscripción de sociedades mercantiles al registro público de comercio por medios electrónicos, así como la inscripción de sociedades en el Registro Federal de Contribuyentes por medios remotos en la oficina del fedatario público que formaliza el acta constitutiva, e incluso, la solicitud de permiso a la Secretaría de Relaciones Exteriores por internet.


Tal vez este camino nos lleve pronto a modernizar nuestra legislación, para que ante los mismos fedatarios se puedan pagar impuestos y demás contribuciones, como sucede en españa desde el pasado 25 de noviembre.
A continuación, detallo los términos en que se firmó el acuerdo, por si algo similar pudiera interesarle a alguno de nuestros legisladores.


Compromisos entre las partes:



El Consejo General del Notariado y Ancert, por un lado, se comprometen a adaptar sus sistemas informáticos a las especificidades técnicas de este servicio; a desarrollar las aplicaciones necesarias en todas las notarías, así como a alcanzar convenios individuales tanto con entidades financieras colaboradoras en la gestión fiscal como con los organismos acreedores de los ingresos públicos para su correcto funcionamiento, de acuerdo con las necesarias garantías de prevención jurídica.



Por su parte, red.es pondrá a disposición del Consejo General del Notariado las aplicaciones informáticas necesarias para la utilización, por vía telemática, del servicio de pago. De igual modo, garantizará la autoría, integridad y confidencialidad de la información transmitida, mediante el uso de firma electrónica reconocida y sistemas de cifrado; además del almacenamiento y la custodia de dichos datos durante cinco años. En ambos casos, bajo el más estricto cumplimiento de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal



De manera específica, Ancert se encargará de verificar que los datos enviados desde las notarías sean correctos. Su labor incluye desde la validación de las firmas electrónicas, hasta las remisiones y ejecuciones de órdenes de pago a las entidades colaboradoras o la acreditación de distintas garantías de seguridad en la transmisión de este tipo de operaciones, entre otras funciones.



Con la firma de este tratado de colaboración se fortalece la ya existente relación entre el Notariado y la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) para permitir al contribuyente realizar en la misma notaría la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -conocido como plusvalía municipal- y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).



Este servicio integral de pago de impuestos desde las notarías se sumará a otros, ya en vigor, relacionados con las operaciones de compraventas de vivienda; la solicitud de certificados de seguro de vida o de últimas voluntades; las operaciones societarias y Oficina Virtual del Catastro.

miércoles, 11 de noviembre de 2009

Sociedades unipersonales? Realidad o blasfemia.



"e pluribus unum"           

 ... de muchos ... uno.

Será posible o lógica la existencia de sociedades mercantiles con un solo socio?

La sola pregunta aparece como una blasfemia jurídica digna de revocar el título profesional al abogado o expulsar al alumno indigno e inocente que planteara la incógnita.


Durante mucho tiempo en las aulas de las escuelas de derecho en todas las universidades del país, los alumnos constantemente se cuestionan cuales son las características más importantes de las sociedades civiles o mercantiles, a lo que los catedráticos comúnmente respondemos diciendo que son la unión de dos o más voluntades que constituyen una persona jurídica o moral, con personalidad jurídica y patrimonio diverso del de los socios que le dan nacimiento, y por definición, es un acto jurídico bilateral o multilateral, al intervenir al menos, si, al menos, dos personas.

Sin embargo, el derecho tiende a romper paradigmas, a evolucionar, a renovar las instituciones jurídicas, y eso es precisamente lo que nuestros legisladores federales en este hermoso país, México, se han propuesto hacer en materia de sociedades, crear lo que antes se pensaba imposible, sociedades con un solo socio, uno nada mas, quien por si mismo da nacimiento a una persona moral con personalidad y patrimonio propios.

Pero será posible?

Lo es, al día de hoy es casi una realidad consumada.

Aquí los antecedentes:

1. En la sesión de la H. Cámara de Diputados celebrada el 14 de diciembre de 2006, el Diputado Federal José Gildardo Guerrero Torres, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio y de Ley de Concursos Mercantiles con el propósito de crear la figura de “empresas unipersonales”.

2. En sesión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión del 22 de febrero del 2007, el Diputado Federal Juan Francisco Rivera Bedoya, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para crear la figura de las “Sociedades Anónimas Unipersonales” y las “Sociedades de Responsabilidad Limitada Unipersonales”.

3. Respecto a ambas iniciativas, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó que fueran turnadas a la Comisión de Economía, misma que las dictaminó conjuntamente en sentido aprobatorio con modificaciones, en fecha 5 de diciembre de 2007.

4. Posteriormente, una vez aprobado el dictamen correspondiente, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó se remitiera a esta H. Cámara de Senadores pera los efectos constitucionales, por lo que el pasado 1 de abril de 2008, el Pleno de la Cámara de Senadores recibió la minuta referida turnándose a las comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

5. el 24 de septiembre del 2008, la Cámara de Senadores dictaminó nuevamente aprobando el proyecto, pero con algunas modificaciones, por lo que regresó el proyecto a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 apartado E de la Constitución Federal.

Al día de hoy, la Cámara de Diputados no se ha pronunciado respecto a este proyecto, encontrándose sólo a un pequeño paso de convertirse en ley vigente en nuestro país.

El proyecto en resumen propone incorporar al sistema jurídico mexicano las sociedades mercantiles de un solo socio, denominadas Sociedades o Empresas Unipersonales, para atender la necesidad que existe en el sector económico de crear espacios para aquellas personas que desean emprender un negocio de manera individual y, al mismo tiempo, limitar la participación de su patrimonio personal a los activos destinados a la empresa.

Esta aparente blasfemia institucional encuentra eco en legislaciones de otros países, como los que constituyen la Unión Europea, donde ya se contempla al día de hoy, la existencia de sociedades unipersonales.

Yo de manera personal, he tenido la fortuna de formalizar la constitución de sociedades mercantiles y actas de asamblea, donde alguno o alguno de los socios son sociedades unipersonales españolas.

Veamos, el proyecto que aprobó el Senado como Cámara Revisora, propone lo siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.

Artículo 1o. …

I. a VI. …

Las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas podrán optar por constituirse a través de la modalidad de unipersonalidad mediante la denominación de sociedades unipersonales, en los términos del Capítulo IV Bis de esta Ley.


Artículo 5o. Las sociedades se constituirán ante fedatario público y en la misma forma se harán constar sus modificaciones. En la escritura o póliza constará el contrato social y, tratándose de sociedades unipersonales, el acta constitutiva, los cuales contendrán los estatutos correspondientes. El notario público o corredor público no autorizará la escritura o póliza, según corresponda, cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta Ley.


Artículo 7o. Si el contrato social o en su caso el acta constitutiva, no se hubiere otorgado en escritura ante notario público o póliza ante corredor público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquier persona que figure como socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente.

En caso de que el instrumento público que contenga el contrato social o acta constitutiva no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.

Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro del instrumento público que contenga el contrato social o el acta constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones.


Artículo 10.- La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley, el contrato social o el acta constitutiva, según se trate.




Artículo 58. Sociedad de responsabilidad limitada es, la que se constituye con uno o más socios, que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales o capital puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cesibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.

En el caso de la modalidad sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, se estará a lo dispuesto por los Capítulos IV y IV Bis de esta ley.

Artículo 70. Cuando así lo establezca el contrato social o el acta constitutiva, el o los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.

Capítulo IV Bis

De las Sociedades Unipersonales.

Artículo 86 Bis. Se entiende por sociedad unipersonal, la que se constituye y puede existir con un sólo socio o accionista. Pueden optar por constituirse mediante esta modalidad de unipersonalidad las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas.

Las clases de sociedades unipersonales son:

I.- Sociedad unipersonal originaria: es la constituida por un socio o accionista, sea persona física o moral, y

II.- Sociedad unipersonal derivada: es aquella que fue constituida por dos o más socios como sociedad y que todas las partes sociales o acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio o accionista.

Se consideran propiedad del único socio o accionista, las partes sociales o acciones representativas del capital de la sociedad unipersonal.

Las sociedades que opten por constituirse por la modalidad de sociedades unipersonales, agregarán a su denominación o razón social, según corresponda, la palabra unipersonal o su abreviatura, que según sea el caso será "S.R.L.U." para las sociedades de responsabilidad limitada unipersonales o "S.A.U." para las sociedades anónimas unipersonales.


Art. 86 Bis 1.- En la constitución de una sociedad unipersonal o en la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio o accionista a ser propietario de todas las participaciones sociales o acciones, en la pérdida de tal situación o el cambio del socio o accionista único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o acciones, se harán constar en escritura pública o póliza según corresponda misma que se inscribirá en el Registro Público de Comercio.


Artículo 86 Bis 2. De las decisiones del socio o accionista único.

En la sociedad unipersonal el socio o accionista único ejercerá las funciones de órgano de administración, en cuyo caso, sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o accionista, por su gerente general o por la persona que éste designe como ejecutor o apoderado de la sociedad para tal efecto.

Artículo 86 Bis 3. De la contratación del socio o accionista único con la sociedad unipersonal:

I. Los contratos celebrados entre el socio o accionista único y la sociedad deberán constar por escrito o bajo la forma que exija la Ley de acuerdo con su propia naturaleza y, se transcribirán a un libro de actas que deberá llevar la sociedad unipersonal para tales efectos, que deberá ser firmado por el propio socio o accionista y deberá formalizarse ante notario público o corredor público e inscribirse en el Registro Público de Comercio, y

II. En caso de concurso mercantil del socio o accionista único o de la sociedad unipersonal, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro de actas y no se hayan inscrito en el Registro Público de Comercio como lo menciona el numeral anterior.

Artículo 86 Bis 4. De los efectos de la unipersonalidad derivada.

Transcurridos seis meses desde la constitución de una sociedad mediante la modalidad de sociedad unipersonal o de la unipersonalidad derivada sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Público de Comercio, el socio o accionista único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad. Una vez inscrita la sociedad unipersonal, el socio o accionista único no responderá de las obligaciones contraídas con posterioridad al acto registral.

Artículo 86 Bis 5. Para el caso de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada son aplicables, en lo conducente los artículos contenidos en el capítulo IV de la presente ley.

En el caso de las sociedades anónimas unipersonales son aplicables, en lo conducente, los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente Ley.


Artículo 87. Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone de uno o varios socios o accionistas cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

En el caso de que la sociedad anónima sea constituida por la modalidad de sociedad unipersonal, se estará a lo dispuesto por el Capítulo IV Bis de esta Ley.

Artículo 89. .....

I. Que haya uno o más socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;

II. Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito;

III. a IV. …


Artículo 90. La sociedad anónima en general, o en su modalidad de sociedad anónima unipersonal, puede constituirse por la comparecencia ante notario público o corredor público, de la o las personas que otorguen el acta constitutiva o el contrato social, o por suscripción pública.


Artículo 92. Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, el o los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6o, excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.


Artículo 103. Son fundadores de una sociedad anónima:

I. Los mencionados en el artículo 92, y

II. El o los otorgantes del contrato constitutivo social cuando sean dos o más accionistas, o el otorgante del acta constitutiva cuando la sociedad se constituya como unipersonal.

Artículo 229. …
I. a III. …

IV. Cuando el número de socios o accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona, salvo que la unipersonalidad se formalice en los términos y plazos establecidos en esta ley o se trate de sociedades constituidas bajo la modalidad de sociedades unipersonales.

V. ...

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Originalmente la Cámara de Diputados había propuesto considerar a estas personas morales unipersonales como “empresas” y no como “sociedades” atendiendo a la naturaleza económica del concepto de empresa que admite la unicidad subjetiva, por oposición al de sociedad que por definición se ha considerado tradicionalmente una suma de voluntades, sin embargo, los Senadores consideraron incorrecta esta expresión y la modificaron para llamar a estas nuevas realidades “sociedades unipersonales” en vez de “empresas” y se centraron en considerar la naturaleza y el pacto de su constitución como un “acta constitutiva” en vez de “estatutos”.


Si le interesa consultar el contenido del debate sobre los puntos que tomó en consideración el senado para modificar el proyecto de la Cámara de origen, lo invito a que consulte el texto en nuestra página web en la sección de formularios, siguiendo este vínculo:


Esta sociedad crea un verdadero “novus ordum seclorum” en la vida societaria.